REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Enero de 2009.-
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1677-04, instruida en contra de los ciudadanos: CELESTINO ANCENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.315, JOSE DEMETRIO LEON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.007 y ADAN BARILLAS MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.804, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JULIO ENRIQUE TORO CARRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.906.856 y EDGAR HORACIO CAMARGO CAMACHO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.184.108, en virtud de la prescripción de la .acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano JULIO ENRIQUE TORO CARRERO, ya identificado, denunció ante el Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, que el día 13 de Julio de 1995, como a las 8:30 horas de la noche, fue al Fundo Llano Alto a dar una vuelta como de costumbre, al regresar al fundo de su propiedad se encontró con una Camioneta Chevrolet, modelo 79, color verde, placas 562-BAU., de inmediato observa dos (02) MAUTES AMARRADOS CON LAZOS DE COLOR AMARILLO. El denunciante salió a la carretera a llamar al señor que vive frente en el fundo Los Cocos para que le pusiera cuidado a los mautes que se encontraban en la camioneta, al regresar de la carretera no se encontraba ni el carro ni los mautes, le preguntó al señor que se había hecho la camioneta y los mautes, él le respondió que la camioneta había salido para abajo vía Guasdualito y que los mautes ya no estaban en el embarcadero que habían sido soltados y alargados, luego se dirigió hasta la Alcabala de El Remolino, y le informo a la Guardia Nacional lo sucedido. Al día siguiente ve la camioneta que baja del Cantón y le había quitado la Jaula Ganadera que cargaba era de color naranja, el denunciante se devuelve a la Alcabala de El Remolino y les comentó sobre el cambió de características de la camioneta, el cual el ciudadano que cargaba dicha camioneta o quien dice ser el propietario hizo esto para cambiar las características de la misma y despistar la identificación. El día 14 de Julio de 1995, llegó el propietario del Fundo Llano Alto señor Luís Contreras, de una vez entra a la casa a pedir informe de lo ocurrido, ya que su encargado lo había llamado para comunicarle que se encontraba en problemas con el denunciante por haber conseguido los dos (02) mautes en el embarcadero, luego se fueron hablar con el encargado él mismo les manifestó que estaba dispuesto a declarar todo porque él no se sentía culpable ya que lo había forzado para que diera permiso de cargar los mautes en el embarcadero de la Finca Llano Alto. Luego se dirigieron hablar con la autoridad inmediata, Sargento Comandante del Puesto El Remolino, para que continuaran con las investigaciones del procedimiento.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo su término medio Seis (06) Años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Julio de 1995, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Trece (13) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por Cinco Años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos: CELESTINO ANCENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.182.315, JOSE DEMETRIO LEON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.007 y ADAN BARILLAS MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.804, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JULIO ENRIQUE TORO CARRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.906.856 y EDGAR HORACIO CAMARGO CAMACHO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.184.108. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AZUAJE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AZUAJE
NMRR/MA/amm.-
Causa No. 1C1677-04.