REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5710-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de enero de 2009.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4257-07, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada ARAGOZA ROJAS ROSALVINA, de nacionalidad venezolana, indocumentada, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-04-1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Rosa Rojas y Nicolás Aragoza, residenciada en el barrio La Floresta, casa Nº 1, diagonal a la Iglesia Divino Niño, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 16-12-08, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ARAGOZA ROJAS ROSALVINA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 16-12-08, que corre inserta a los folios 54 al 56 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana ARAGOZA ROJAS ROSALVINA, de nacionalidad venezolana, indocumentada, por encontrarse incursa como autora del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada a la imputada hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que ratifica escrito presentado en fecha 15-01-09 y corre inserto al folio 66 de la causa, en el que hace referencia a querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrece disculpas al Estado Venezolano representado por la Fiscalía, manifestando su intención de no volver a delinquir en este país, comprometiéndose a su vez a cumplir con las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente la Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana ARAGOZA ROJAS ROSALVINA, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana Aragoza Rojas Rosalvina, a tal efecto toma en consideración a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 181 de fecha 31 de octubre del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, quienes dejan constancias que en esa misma fecha, estando de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, a eso de las 11:00 horas de la mañana, procedente de Guasdualito con destino a Santa Bárbara, Estado Barinas, llegó un vehículo de la empresa Expresos Barinas, control Nº 17, en el mismo se trasladaba una ciudadana que se identificó con cédula de identidad a nombre de MARÍN ESPINOZA NANCY YAJAIRA, signada con el número 10.133.199, pudiendo los funcionarios observara que no trataba de la misma ciudadana, procediendo a efectuar llamada telefónica al punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Pedrera, Estado Táchira, donde se encuentra comisión de funcionarios pertenecientes a Migración y Fronteras, solicitando información con respecto a la cédula signada con el número 10.133.199, a nombre de Marín Espinoza Nancy Yajaira, informando el funcionario de guardia que ese nombre registra a nombre de Marín Espinoza Nancy Yhajaira, pero que en el sistema que es llevado a nivel nacional, la mencionada ciudadana aparece como difunta, por lo que se presume que estén usurpando su identidad, por lo que procedieron a retener a la ciudadana Rosalvina Aragoza, posteriormente en experticia realizada por el experto C(/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en mismo concluye: “El soporte que presenta la evidencia descrita en el punto A-1 recibida para estudio corresponde a un documento de identidad que cumple con los sistemas de seguridad, de los comúnmente llamados empleados por la Dirección de Identificación y Misión Identidad para cédulas de Identidad Venezolanas (original)”; el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación establece: “La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses”; en este caso, según lo que desprende las actas de investigación penal, la ciudadana Rosalvina Aragoza, no obtuvo la cédula de identidad atribuyéndose otra identidad o nacionalidad, sino que presentó una cédula que no le correspondía, tampoco se puede subsumir este hecho en lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que esta norma señala: “La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identidad, cuyos datos sean falsos o están adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares…”, en este caso los datos no son falsos ni se encuentran adulterados, ya que la experticia señala que la cédula es original, en virtud de ello el Tribunal considera que estos hechos deben subsumirse dentro de lo que establece el artículo 320 del Código Penal, como es la Falsa Atestación ante funcionario público, dado que ella manifestó ante el uncionario público que le solicitaba su identificación, una identidad que no le corresponde, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al cambio de calificación jurídica dada a los hechos en esta audiencia conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes S/Mayor de Segunda (GNB), Ramírez Pérez Alexis y S/Mayor de Segunda Mendoza Cordero Nestor, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 10.159.086 y V.- 11.106.095, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure. EXPERTICIA: 1.- Para ser incorporada mediante la declaración del funcionario, Experticia Grafotécnica realizada por el experto C(/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en la que concluye: El soporte que presenta la evidencia debitada descrita en el punto A-1 recibida para estudio corresponde a un documento de identidad que cumple con los sistemas de seguridad, de los comúnmente llamados empleados por la Dirección de Identificación y Misión Identidad para cédulas de Identidad Venezolanas (original); la fotografía y datos impresos identificativos que presenta la evidencia son los descritos anteriormente y registran a nombre de la ciudadana Marín Espinoza Nancy Yhajaira, de fecha de nacimiento 12-01-1967, según suministrada por la oficina SIPOL Táchira. EXPERTOS: 1.- Declaración del experto C(/2do (GNB) Mendoza Carrillo José Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios, Acta policial de fecha 31 de octubre del año 2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/Mayor de Segunda (GNB), Ramírez Pérez Alexis y S/Mayor de Segunda Mendoza Cordero Nestor, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 10.159.086 y V.- 11.106.095, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la imputada de autos. DOCUMENTALES: 1.- Para ser exhibida, Cédula de identidad venezolana a nombre de MARÍN ESPINOZA NANCY YAJAIRA, Nº 10.133.199, con la cual se identificó la imputada de autos y que finalmente resultó auténtica, tal como se evidencia de la experticia que le fue practicada. Admitida como a sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme al cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal en esta audiencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, este Tribunal concede el derecho de palabra a la a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone oída la admisión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme al cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal en esta audiencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendida no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrece disculpas al Estado Venezolano representado por la Fiscalía, manifestando su intención de no volver a delinquir en este país, comprometiéndose a su vez a cumplir con las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida.

El Tribunal procede a imponer a la ciudadana imputada Rosalvina Aragoza de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal, por el hecho ocurrido, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria, yo hice eso porque tengo hijos y nos iba a dejar morir de hambre, yo ya había viajado antes con esa cédula, pues es de mi hermana y ella está muerta, pensé que no le hacía daño a nadie, pues yo nací en el. Amparo y esos libros se perdieron o quemaron y no pude sacar nunca mi cédula”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Falsa Atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente la imputada ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal en esta audiencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada ARAGOZA ROJAS ROSALVINA, de nacionalidad venezolana, indocumentada, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-04-1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Rosa Rojas y Nicolás Aragoza, residenciada en el barrio La Floresta, casa Nº 1, diagonal a la Iglesia Divino Niño, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que reposa en la causa, debiendo participar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio; 2.- No portar o poseer armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Unidad Técnica Nº 3, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 03:15 horas de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.



LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.






CAUSA 1C 5710-08