REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Enero de 2009
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5938/09, instruida en contra del imputado: FLORES MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.691.326, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ACENAT MARÍA RINCÓN MANCILLA, titular de la cédula de identidad No. V-11.166.155en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 10/01//2.001, por la ciudadana, Rincón Mancilla Acenat María, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.166.155, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, natural de Caracas Distrito Federal, residenciada en Pueblo Viejo, Urbanización la Floresta, Guasdualito Estado Apure, ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 02, Sección de Investigaciones, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Vengo a denunciar formalmente al ciudadano: Flores Miguel Ángel, ya que el día 09/01/2001, siendo aproximadamente las 08:00 pm., se presentó a mi casa de habitación y aprovechando mi ausencia me sacó 01 lavadora, marca Regina, 01 televisor de 14 pulgadas, serial No. 0400400-100134, del cual no recuerdo la marca, un equipo de sonido, marca PTILIPS, serial No. 7738764880000, un ventilador, marca FM, así mismo hago del conocimiento, que para el momento que él me sacó estos artefactos de mi casa, yo me encontraba es este Destacamento Policial No. 02, denunciándolo ya que me había dado un punta pie en el vientre, además desde hace algún tiempo se ha tornado violento ya en otras oportunidades me ha golpeado, además se presenta borracho a mi casa, me hostiga, me acosa, desconozco que le sucede ya que éste Sr. era mi marido, pero hace 3 meses se fué de mi casa y formalizó otro hogar con una Sra. de nombre Franci Moreno, quiero canalizar mi denuncia a través de la Fiscalía 3era. del Ministerio Público, ya que durante el tiempo que estuvimos juntos procreamos una niña de nombre: María Angélica Flores, de 3 años de edad, y desde que se fue no le pasa absolutamente nada para la manutención. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de Enero de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (08) años, trece (13) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano FLORES MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.691.326, residenciado en el Sector Barra Vieja, diagonal a la Empresa Pride, teléfono: 0278-3320982, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ACENAT MARÍA RINCÓN MANCILLA, titular de la cédula de identidad No. V-11.166.155, residenciada en Pueblo Viejo, Urbanización la Floresta, No. s/n, cerca del Dtgdo. Enrique Ceballos, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
NMRR/MA/lucy.-
Causa 1C5938/09.-