REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 23 de enero de 2.009.
198º y 149º

Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-F3-613-2002, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER KOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C5939/09, instruida en contra del ciudadano: Jesús María Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.659.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JULIA COROMOTO PÉREZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 21 de septiembre de 2.001, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, hoy CICPC, por la ciudadana JULIA COROMOTO PEREZ, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi marido Jesús María Gil, por lo tanto en la noche del día Jueves y ayer, me golpeó en varias partes del cuerpo es todo …”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

III
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que existe una denuncia común que conlleva a la apertura de la presente investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que estipula una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, siendo su término medio de Un (01) año de prisión; no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, han transcurrido más de seis (06) años, dos (02) meses y tres (03) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.

De las normas citadas anteriormente, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano: Jesús María Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.659.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: Julia Coromoto Pérez, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AZUAJE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 766/09 Fiscal III;767 /09 Coordinador de Defensa Pública;768 /09 Víctima y 769/09 Acusado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA AZUAJE.












Causa No. 1C5939/09
NMRR/bch.