REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Enero de 2009
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5946/09, instruida en contra del imputado FRANKLIN EDILSON SALAZAR, (sin más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: BELKIS XIOMARA LAGOS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.941.919, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 15/10/2.004, por la ciudadana, Belkis Xiomara Lagos Arellano, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.941.919, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en el Barrio La Coromoto, Sector I, Calle Principal, Casa s/n, a dos cuadras de la entrada, Guasdualito Estado Apure, ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 02, Sección de Investigaciones, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano: Franklin Edilson Salazar, por el cual el mismo día 13 de este mes, llegó a mi casa en compañía de tres hombres más, en horas de la madrugada, como a la una y violento las puertas para ingresar al interior del hogar, cargaba un pico de botella para hacerme daño, me maltrató verbalmente y dejó las puertas dañadas, solo porque él vivió conmigo y yo me separé de él y no acepta la separación, él puede ser ubicado en el Barrio Táchira por la Calle que esta frente a la Polar, media cuadra pasando el teléfono público. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Octubre de 2.004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, tres (03) meses y ocho (08) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: FRANKLIN EDILSON SALAZAR, (sin más datos de identificación), residenciado en el Barrio Táchira por la Calle que esta frente a la Polar, media cuadra pasando el teléfono público, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: BELKIS XIOMARA LAGOS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.941.919, residenciada en el Barrio La Coromoto, Sector I, Calle Principal, Casa s/n, a dos cuadras de la entrada, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
NMRR/MA/lucy.-
Causa 1C5946/09.-