REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Enero de 2009
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5948/09, instruida en contra del imputado: PEDRO MARÍA LÓPEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.792, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRINA PARADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.951, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 26/06/2.001, por la ciudadana, Alejandrina Parada Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.951, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciada en el Barrio Santa Rita, avenida Santa Rita, Casa s/n, frente ala Escuela Básica, teléfono: 0278-3320662, Guasdualito Estado Apure, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día sábado 23/06/2.001, mi marido de nombre Pedro María López Pérez, encontrándose en estado de ebriedad me golpeó con un trozo de palo en la cabeza, en el seno derecho, en l acara del lado izquierdo y en las dos piernas, por problemas personales, me golpeó en presencia de mi cuñado Ramón Leal, quien puede ser ubicado en la Avenida Táchira, en la casa No. 5 de esta localidad, a media cuadra de esta sede. Mi marido puede ser ubicado en Barrancas, parte Alta, Sector Los Próceres, Calle uno, Casa No. 1-8, San Cristóbal Estado Táchira, con relación al trozo de palo, es de aproximadamente un metro de largo, más o menos grueso, es de trancar la puerta por dentro y este se encuentra en casa de mi madre, donde ocurrió el hecho, y esta casa está ubicada en la Avenida Táchira, casa No. 5, Guasdualito. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de Junio de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años seis (06) meses veintiocho (28) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PEDRO MARÍA LÓPEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.792, residenciado en Barrancas, parte Alta, Sector Los Próceres, Calle uno, Casa No. 1-8, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ALEJANDRINA PARADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.951, residenciada en el Barrio Santa Rita, avenida Santa Rita, Casa s/n, frente ala Escuela Básica, teléfono: 0278-3320662, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
NMRR/MA/lucy.-
Causa 1C5948/09.-