REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de enero de 2.009.
198º y 149º

Visto el oficio Nº 00030-2009, de fecha 12 de enero de 2009, procedente de la Fiscalía Duodécima Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, suscrito por el Abogado Carlos José Izarra, remitiendo anexo la causa signada con el Nº 1C1675/04, nomenclatura de este Tribunal seguida en contra del ciudadano imputado GALVAN FABIO ALFONSO, colombiano, indocumentado, residenciado en el sector Mata de Caña, caserío Campo Terán, Municipio Páez del Estado Apure Francisco, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 6 del artículo 454, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En el que solicita que este Tribunal diligencie lo pertinente a la ejecución de la Requisitoria dictada por el extinto Juzgado del Municipio San Camilo, Distrito Páez del Estado Apure. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 521 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:

El artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

Artículo 521.- Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentran en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1.- En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;
2.- En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto; y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio público correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente;
3.- Los tribunales y juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este código. (Resaltado del Tribunal)

De las actas que conforman la causa se evidencia que en fecha 19 de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el extinto Juzgado del Municipio San Camilo, Distrito Páez del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, El Nula, decretó orden de captura en contra del imputado GALVAN FABIO ALFONSO, colombiano, indocumentado, residenciado en el sector Mata de Caña, caserío Campo Terán, Municipio Páez del Estado Apure Francisco, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 6 del artículo 454, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio Ramona Antonia Pernia, habiendo librado la requisitoria correspondiente. Este delito tiene una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio de cuatro años de prisión.

Ahora bien desde que se decretó el auto de detención, han transcurrido más de 10 años, estando prescrita la acción penal, ya que no se ha realizado ninguna actuación posterior al auto de detención que haya interrumpido la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 7, del Código penal, el cual señala: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …4.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos...”.

Es por antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud presentada por la Fiscalía Duodécima comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, representada por el Abogado Carlos José Izarra, relacionada con la ratificación del auto de detención dictado por el Juzgado del Municipio San Camilo, Distrito Páez del Estado Apure en contra del imputado GALVAN FABIO ALFONSO, colombiano, indocumentado, residenciado en el sector Mata de Caña, caserío Campo Terán, Municipio Páez del Estado Apure Francisco, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el numeral 6 del artículo 454 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio Ramona Antonia Pernia. Devuélvase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Milena Freitez.
En esta misma fecha se cumplió a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,


Abg. Milena Freitez
CAUSA 1C1675-04.