REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C5949-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Enero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ARANA LARA RIGO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.534, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-02-1982, natural de Guasdualito, Estado apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Jabillos, calle principal, tercera vereda, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Rigoberto Arana (V) y Mabel Filomena de Arana (V).
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien realiza la siguiente exposición: Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal hace la presentación del ciudadano Rigo Alberto Arana Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.534, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Patricia Soto Corrales, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.170, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en Denuncia Común realizada en fecha 23 de Enero del año 2009 por la ciudadana Soto Corrales Mónica Patricia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, en la cual expone que ha sido maltratada físicamente desde hace seis años por la pareja quien se llama Rigo Alberto Arana Lara, ya que lo denunció por la Policía de Guasdualito, Estado Apure y el no se presentó, por lo cual desistió continuar con la denuncia por motivos de trabajo, ahora actualmente es víctima de maltrato Psicológico y Físico por parte de la pareja, ya que le destruye las cosas del trabajo y el día 22 de enero del presente año en horas de la noche el no quería que ella fuera a trabajar y la agarró por el cuello y la metió para la casa encerrándola, al día siguiente a la 01:00 de la tarde aproximadamente la quería encerrar de nuevo. A raíz de la denuncia en un acta de investigación penal de fecha 23 de enero del año 2009 suscrita por el funcionario ORLANDO RIVERA, adscrito al área de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” de Guasdualito, se trasladó junto con el funcionario ANDERSON URIVE y la ciudadana SOTO CORRALES MÓNICA PATRICIA es su condición de víctima hasta la dirección señalada por la víctima, lugar donde procedieron a realizar la Inspección técnica del sitio del suceso, acto seguido sostuvieron la entrevista con el ciudadano Rigo Alberto Arana Lara, a quien luego de explicarle el motivo de la comparecencia, manifestó que en efecto había tenido un problema con su concubina Mónica Corrales el día de ayer 22 de enero del año 2009 en horas de la noche, razón por la cual lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, lugar donde quedó detenido por la presunta comisión de los delito de Violencia Psicológica y física previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el folio 12 y 13 de la causa se encuentra una actuación del Médico Forense quien evaluó a la ciudadana Mónica Corrales, en la cual se dejó establecido que la ciudadana refiere dolor en cuello, en todo caso la conducta del hoy imputado de acuerdo al contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 establece la Violencia Física, delito que considera el Ministerio público que si se cometió en contra de la ciudadana Mónica Soto Corrales, así como las vejaciones, ofensas y maltrato humillantes que realizó el imputado en contra de su concubina concuerdan con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal virtud ciudadana Juez, el Ministerio Público solicita que se decrete APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Rigo Alberto Arana Lara, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima previstas en el artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el Tribunal considere convenientes una vez escuchada la declaración de la víctima; En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los fines de asegurar las resultas del proceso, se deja a criterio del Tribunal imponerle al imputado las que estime conveniente.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “SI”, procediendo a realizar la siguiente exposición: Yo se que cometí un error, yo a ella la quiero, lo que pasó fue que yo estaba muy molesto, yo discutí con ella y le guarde unas cosas personales de ella que tenía que entregar, nadie es perfecto, yo nunca me había portado así como me porté ese día, y de verdad yo le pido disculpas a ella por todo eso, ella sabe que nunca me había portado con ella así, ella sabe que yo quiero mucho a mis hijos y a ella, yo voy a cambiar, ya se lo dije a ella, eso fue un error que yo cometí, yo a ella no la toco, nosotros tenemos problemas normales como los tienen todas las parejas, simplemente me sentí solo en la casa porque ella se lo pasa ocupada en su universidad y en la tarde y noche trabaja, a veces me sentía solo con mis hijos, porque yo soy el que los cuida a veces, yo soy el que les hace comida en la casa.
TERCERO: Se le concede la palabra a la defensa Pública quien expone que la defensa una vez escuchada la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio público y de las partes presentes y analizadas las actas de investigación, la defensa hace oposición a la calificación Fiscal con respecto al delito de Violencia Psicológica, ya que a juicio de la defensa no existen de acuerdo a las actas de investigación o al acta de la denuncia ningún hecho específico que indique alguna de las circunstancias que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se hace oposición con respecto a la Violencia Física, pero si a la Violencia Psicológica ya que la denuncia como tal y las preguntas con las respectivas respuestas no señalan lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo la defensa no se opone a la solicitud del Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público ya que es el adecuado de acuerdo a la calificación de este tipo de hechos; la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto le sean otorgadas al defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y 253 del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal entra a analizar las actas de la investigación penal a los fines de determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la participación del imputado que haga procedente decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, valorando a tal efecto la Denuncia Común realizada en fecha 23 de Enero del año 2009 por la ciudadana Soto Corrales Mónica Patricia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, en la cual expone que ha sido maltratada físicamente desde hace seis años por la pareja quien se llama Rigo Alberto Arana, ya que lo denunció por la Policía de Guasdualito, Estado Apure y el no se presentó, por lo cual desistió continuar con la denuncia por motivos de trabajo, ahora actualmente es víctima de maltrato Psicológico y Físico por parte de la pareja, ya que le destruye las cosas del trabajo y el día 22 de enero del presente año en horas de la noche él no quería que ella fuera a trabajar y la agarró por el cuello y la metió para la casa encerrándola, al día siguiente a la 01:00 de la tarde aproximadamente la quería encerrar de nuevo. La defensa se opone a la precalificación Fiscal alegando que no hay Violencia Psicológica, a juicio de este Tribunal hay efectivamente Violencia Psicológica, dado que el artículo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”, que más trato humillante recibe una persona a la que tratan de encerrarla y aislarla, aparte de eso el imputado manifestó en esta Audiencia que le había escondido algunas cosas personales que ella tenia que presentar, a juicio de este Tribunal estos son tratos humillantes que recibe una persona, razón por lo cual este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Violencia Psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la Violencia Física se evidencia de esa misma denuncia que el ciudadano imputado la agarró por el cuello y la maltrató, el informe Médico Forense señala que la ciudadana tiene dolor en el cuello pero que no se evidencian lesiones externas, en todo caso coincide la denuncia con lo expuesto por la víctima, es por lo que el Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia éste Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Rigo Alberto Arana Lara por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que el imputado fue aprehendido dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el Procedimiento Especial, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La víctima manifestó el la presente Audiencia que no quería que se le otorgara ninguna Medida de Protección y Seguridad que conllevara al aislamiento del imputado de la morada que tienen en común, sino que ella lo que quería era que se garantizara que el imputado no incurriría nuevamente en las agresiones, este Tribunal acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo señalado en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es oficiar a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito a los fines que cada quince (15) días acudan al inmueble de la víctima a los fines de verificar que el imputado no incurra nuevamente en acto de violencia en contra de la víctima. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD éste Tribunal de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal observa que las mismas son procedentes en ésta fase del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 ejusdem, dado que se observa que ambos delitos la pena no excede en su límite máximo de tres (03) años, no existe constancia que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por otro lado, el Tribunal ya dejó establecido y analizado la presunta participación del imputado en el hecho delictivo de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ARANA LARA RIGO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.534, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-02-1982, natural de Guasdualito, Estado apure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Jabillos, calle principal, tercera vereda, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Rigoberto Arana (V) y Mabel Filomena de Arana (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA PATRICIA SOTO CORRALES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana MONICA PATRICIA SOTO CORRALES en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito a los fines que cada quince (15) días acudan al inmueble de la víctima a los fines de verificar que el imputado no incurra nuevamente con actos de agresión en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda en contra del imputado Rigo Alberto Arana Lara MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda Expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y remitir la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Líbrese el oficio correspondiente a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Causa 1C5949-09.