REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 26 de Enero de 2009
198 y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5953/09, instruida en contra de la ciudadana: MARIANNY MALVIS ZUBIETA NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.207.630, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario CABO SEGUNDO (GNB) OCHOA ZAMBRANO NINSO, titular de la cédula de identidad No. 11.974.009, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Amparo, quien deja constancia: “...El día de hoy Domingo 23 de septiembre de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez”, se presentó un vehículo de transporte público, perteneciente a Transporte Contras Guas, color azul y amarillo, procedente de la ciudad de Guasdualito con destino a Arauca República de Colombia, a quien le solicité se estacionará al lado derecho de la alcabala, para realizarle una inspección al vehículo, en donde viajaba una ciudadana, que fue identificada como: Marianny Malvis Zubieta Nieves, de nacionalidad venezolana, C.I.V-17.207.630, nacida el 14/02/1986, de estado civil soltera, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Guasdualito Distrito Especial Alto Apure y residenciada actualmente casa sin número, Barrio La Arenosa, carretera Nacional Guasdualito Elorza, acto en el cual observé que mencionada ciudadana transportaba en el interior del vehículo, parte trasera de referido vehículo, debajo del asiento tres (03) bolsas de color negro, manifestando que la misma contenía en su interior productos de Mercal, que los llevaba con destino Arauca República de Colombia. Acto seguido procedí a revisar las bolsas, observando que poseían en su interior lo siguiente: Diecisiete (17) Litros de Aceite Casa, a dos mil quinientos Bolívares (2.500 Bs.), cada uno y cinco (05) paquetes de Pasta Larga, a mil Bolívares (1.000 Bs.), cada uno. Seguidamente le solicité la factura que ampara la procedencia de la mercancía, no presentando factura expedida por la tienda donde fueron comprados los artículos en Guasdualito, por lo que procedí a inventariar minuciosamente la mercancía, donde la ciudadana en mención, suministró el precio de cada artículo, ya que no poseía factura de los productos, dando un valor aproximado total de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 47.500), indicando que ella no sabía que los productos de Mercal, sólo eran de circulación Nacional y no los podía pasar para la República de Colombia…”

Corre inserto del folio 10 al 13, Dictamen pericial, de fecha 26 de Septiembre de 2007, realizado por el funcionario Luís Armando Rodríguez, reconocedor, adscrito a la Aduana Subalterna El Amparo Estado Apure, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), señalando en la Conclusión lo siguiente: “ El valor en Aduanas de las mercancías equivale a UNA (01) Unidad Tributaria”. En tal sentido no hay la aplicabilidad del artículo 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 03 de Octubre de 2007, se apertura la investigación signada con el Nº 04-F12-454-07, por el ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y dado que el transcurso de la investigación y de las diligencias practicadas la mercancía retenida equivale a 01 Unidad Tributaria, lo cual a criterio de la nueva ley de contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y que la misma no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.


Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que a la ciudadana Marianny Malvis Zubieta Nieves, le fue retenida una mercancía, en el Punto de Control fijo, ubicado en el puente Internacional “José Antonio Páez, El Amparo Estado Apure, conformada por: Cinco (05) kilos de pasta alimenticia y diecisiete (17) litros de aceite vegetal de soya. Según el dictamen pericial, practicado para establecer el valor en aduanas, dichas mercancías tiene el valor de una (01) unidad tributaria, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana: MARIANNY MALVIS ZUBIETA NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.207.630, residenciada actualmente casa sin número, Barrio La Arenosa, carretera Nacional Guasdualito Elorza, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ.
CAUSA Nº 1C5953/09
NMRR/MF/lucy.