REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 26 de Enero de 2009
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5969/09, instruida en contra de la imputada: MAURELINA PEDROZA ESPINEL DE VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.126, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ANA AMARYLES VIELMA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.645, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 04/01/2.001, por la ciudadana, Ana Amaryles Vielma Molina, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.645, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de El Amparo Estado Apure, residenciada en el Sector Tiapola, Fundo la Vikaina, Guasdualito Estado Apure, ante la Comandancia General de policía, Destacamento Policial No. 2, Sección de Investigaciones, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “acudo a este Despacho de Policía Local, con la finalidad de denunciar formalmente ala ciudadana: Maurelina Pedroza de Vielma, residenciada en el Barrio Curazao de El Amparo Estado Apure, cerca del señor Julio Mercado, motivado a que siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde del día 01/01/2.001, yo me encontraba en casa de mí señora madre, en la dirección arriba indicada, pasando la navidad, el problema empezó porque mí hermano Efraín Vielma, le vendió un ovejo al ciudadano: José Paredes, para sacrificarlo, y al momento de matarlo ella empezó a discutir con mí hermano, quien es su marido por el ovejo alegando que era de ella, vista la discusión yo le dije a mí hermano que lo soltará sí era de ella , a la vez que le hacía ver que la mandaba en la casa y sus animales era mí mamá Isabel de Vielma, como propietaria de lo mismo, fué entonces que me agredió físicamente, causándome hematomas en diferentes partes del cuerpo y aruños en la cara, molestándome también la vista ya que me metió uno de sus dedos dentro del ojo, vista la agresión me tocó encerrarme con mi señor padre Jovino Vielma, hasta que mí hermano la agarró y ella se calmo, bueno de ahí en horas de la noche volvió a buscar problemas, ya que mí hermano le daba el apoyo diciendo que ahí el que mandaba era él y después de él ella, vista la situación solicitó a este despacho que mi denuncia sea pasada a la fiscalía, también que manden para el médico forense, ya que a raíz del problema yo me siento muy mal por las lesiones recibidas. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Enero de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (08) años, veintidós (22) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana MAURELINA PEDROZA ESPINEL DE VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.126, residenciada en el Barrio Curazao, cerca de la casa del ex agente Julio Mercado, calle ciega esquina, El Amparo Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ANA AMARYLES VIELMA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.645, residenciada en Sector Tiapola, Fundo Vikaina, Guasdualito Estado Apure ó en la Calle Rondón entre Cedeño y Vásquez de esta localidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
NMRR/MF/lucy.-
Causa 1C5969/09.-