REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 27 de Enero de 2.009
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por los Abogados: ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, y CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscales Décimos Segundos del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5443-08, instruida en contra del ciudadano ALVARADO PAN PEDRO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.134, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 19 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 9:00 PM, se constituyó una Comisión del Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” al mando del funcionario S/2do Mosquera Flores Jesús Marino, quienes se trasladaron hasta el Sector Las Vegas de la Población de El Amparo, Estado Apure, y retienen: un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, clase automóvil, color vino tinto y beige, placas SAS-241, año 78, serial motor KO116CUF, serial de carrocería Nº 1N69LHV105021, propiedad del ciudadano Reinaldo Marin Vega, titular de la cédula de identidad Nº V-25.365.761, al momento de la retención se encontraba el ciudadano Alvarado Pan Pedro Julio, ya identificado, a quien le encontraron siete (07) recipientes tipo pimpina de setenta (70) litros, (Vacías) dentro del vehículo. Aproximadamente a veinte metros a orillas del río se encontraba una embarcación denominada la Única, de color blanco con rojo en la cual estaban embarcadas tres (03) pimpinas llenas de gasoil de setenta (70) litros las cuales son de las mismas características a las pimpinas que se encontraban en el vehículo. Al momento de la retención de la embarcación los tripulantes atacaron con una arma blanca al S/2do Mosquera Flores Jesús Marino, al defenderse el funcionario cayó al río, dándoles ventaja a los tripulantes de dicha embarcación para darse a la fuga. Finalmente fue detenido un ciudadano que se encontraba en el vehículo Caprice de nombre Alvarado Pan Pedro ya identificado.
Corre inserta al folio veintiuno (21) Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de Agosto de 2008, en la cual decreta la libertad Plena, al ciudadano ALVARADO PAN PEDRO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.134, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Ahora bien, de las actuaciones practicadas en la presente causa, se desprende la comisión de hecho punible alguno por parte del imputado, ya que precisamente del acta policial no surgen elementos que comprometan la responsabilidad del imputado; por cuanto el acta revela que el mismo solo se encontraba dentro del vehículo que contenía las pimpinas completamente vacías. Este hecho no puede constituir jamás un delito, razón por la cual en la audiencia de presentación de imputado le fue acordada la libertad plena, y de las posteriores diligencia realizadas por el Ministerio Público, no pudo revelarse la existencia de hecho punible de parte del imputado de autos.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ALVARADO PAN PEDRO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.134, residenciado en el Barrio Las Vegas, al lado del depósito de gas, El Amparo, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ
NMRR/MF/amm.-
Causa Nº 1C5443-08.-