REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5700-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Enero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5700-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ ELOY PALLARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.593, Natural de la población de el Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 30-04-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de el Amparo, Barrio Puente Páez, casa sin número, al lado de la Escuela Bolivariana Puente Páez, Estado Apure, hijo de los ciudadanos María de Jesús Moreno (V) y José Isabel Pallares Vadillo (V), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ALICEIDA CÓRDOBA SÁNCHEZ. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de enero de 2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOSÉ ELOY PALLARES MORENO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ALICEIDA CÓRDOBA SÁNCHEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 14 de enero del año 2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ELOY PALLARES MORENO, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ALICEIDA CÓRDOBA SÁNCHEZ, ambos ciudadanos perfectamente identificados en el escrito acusatorio y también en las actas procesales que integran la presente causa, acusación que se hizo en virtud de las de la DENUNCIA CP2-SIP-184-2008 interpuesta en el Comando de Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 Sección de Investigaciones Penales de Guasdualito, Estado Apure, el 27 de octubre del año 2008 por la ciudadana Córdoba Sánchez Ángela Aliceida, en la que expuso que va a denunciar al señor José Eloy Pallares Moreno porque la semana pasada tenían una plata guardada para cancelar algunos compromisos y el ciudadano José Pallares se molestó porque ella realiza actividades políticas, ya que ella depende de eso, el día 22 de octubre del año 2008, la ciudadana a las dos de la tarde aproximadamente se fue para su lugar de trabajo y el señor aprovechó la ausencia de la ciudadana para agarrar el dinero que ella tenía guardado y se lo llevó, regresando en la madrugada del día siguiente con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas razón por la cual la ciudadana tuvo que pasar la noche en casa de su mamá, al día siguiente ella le preguntó al señor por la plata manifestándole éste que la había gastado y procedió proferirle palabras obscenas, la ciudadana le dice al señor que le diera la camioneta para venderla y así poder arreglar la casa y pagar las deudas que ellos tenían y si no ella iba para la Fiscalía a denunciarlo, obteniendo como respuesta del señor que ella hiciera lo que quisiera porque él no tenía miedo y que de todas maneras no le iba a entregar la camioneta porque él no se iba a quedar a pie, la cual está siendo pagada por la ciudadana, motivado a ello es que no ha podido arreglar los papeles de propiedad, el ciudadano agarró unos bombillos de la Misión Energética los cuales son de la Comunidad y los vendió, el día 26 de Octubre del año 2008 a las 10:20 horas de la noche aproximadamente ella entró a la casa y le preguntó al señor por la camioneta respondiendo que la tenía guardada, la señora le pidió al señor la tarjeta de alimentación la cual es de ella y le respondió que no la tenía, ella le repitió que lo iba a denunciar a la Fiscalía para que él le devolviera la camioneta ya que necesitaba pagar unas deudas y él se puso bravo y se le lanzó encima, razón por la cual ella tuvo que salir corriendo para la Guardia Nacional que queda a 50 metros aproximadamente de su casa y habló con el Sargento HIGERA quien estaba de guardia destacado en el Puente Internacional, motivo por el cual el ciudadano comenzó a votar todo de la casa, agarrando el equipo de sonido para lanzarlo al rio, el Sargento trató de de hablar con él sin obtener ningún resultado, al rato el ciudadano se fue de la casa llevándose el televisor y diciendo que al día siguiente regresaría a llevarse el acerolit que ella tenía en su casa. En lo que respecta a los elementos de convicción se señalan: 1.- La denuncia formulada en fecha 27 de Octubre del año 2008 por la ciudadana Córdoba Sánchez Ángela Aliceida antes identificada, en la comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure: 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios SGTO/2do (PBA) JOÁE HUMBERTO CERMEÑO y C/1ero (FAP) NORBERTO ALIRIO GONZÁLEZ, adscritos a la comisaría Policial de Guasdualito, Estado Apure. En este caso la representación Fiscal considera que los preceptos jurídicos aplicables son los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales establecen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA ya que la actitud del ciudadano JOSÉ ELOY PALLARES MORENO, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en los artículos antes mencionados. Promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado; solicita su enjuiciamiento en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria al orden público, así mismo se pide la admisión de los medios de prueba ofrecidos por ser legítimos, pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación, finalmente pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, así como las medidas de Protección y seguridad impuesta a favor de la víctima en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por este mismo Tribunal de Control.
La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, no exceden en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana Córdoba Sánchez Ángela Aliceida, e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.
Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación al ciudadano imputado JOSÉ ELOY PALLARES MORENO, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le indica los hechos por los cuales es acusada por el Ministerio Público, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El acusado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano José Eloy Pallares Moreno, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano José Eloy Pallares Moreno, a tal efecto se toma en consideración la DENUNCIA CP2-SIP-184-2008 interpuesta en el Comando de Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 Sección de Investigaciones Penales de Guasdualito, Estado Apure, el 27 de octubre del año 2008 por la ciudadana Córdoba Sánchez Ángela Aliceida, en la que expuso que va a denunciar al señor José Eloy Pallares Moreno porque la semana pasada tenían una plata guardada para cancelar algunos compromisos y el ciudadano José Pallares se molestó porque ella realiza actividades políticas, ya que ella depende de eso, el día 22 de octubre del año 2008, la ciudadana a las dos de la tarde aproximadamente se fue para su lugar de trabajo y el señor aprovecho la ausencia de la ciudadana para agarrar el dinero que ella tenía guardado y se lo llevó, regresando en la madrugada del día siguiente con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas razón por la cual la ciudadana tuvo que pasar la noche en casa de su mamá, al día siguiente ella le preguntó al señor por la plata manifestándole éste que la había gastado y procedió proferirle palabras obscenas, la ciudadana le dice al señor que le diera la camioneta para venderla y así poder arreglar la casa y pagar las deudas que ellos tenían y si no ella iba para la Fiscalía a denunciarlo, obteniendo como respuesta del señor que ella hiciera lo que quisiera porque él no tenía miedo y que de todas maneras no le iba a entregar la camioneta porque él no se iba a quedar a pie, la cual está siendo pagada por la ciudadana, motivado a ello es que no ha podido arreglar los papeles de propiedad, el ciudadano agarró unos bombillos de la Misión Energética los cuales son de la Comunidad y los vendió, el día 26 de Octubre del año 2008 a las 10:20 horas de la noche aproximadamente ella entró a la casa y le preguntó al señor por la camioneta respondiendo que la tenía guardada, la señora le pidió al señor la tarjeta de alimentación la cual es de ella y le respondió que no la tenía, ella le repitió que lo iba a denunciar a la Fiscalía para que él le devolviera la camioneta ya que necesitaba pagar unas deudas y él se puso bravo y se le lanzó encima, razón por la cual ella tuvo que salir corriendo para la Guardia Nacional que queda a 50 metros aproximadamente de su casa y habló con el Sargento HIGERA quien estaba de guardia destacado en el Puente Internacional, motivo por el cual el ciudadano comenzó a votar todo de la casa, agarrando el equipo de sonido para lanzarlo al rió, el Sargento trató de de hablar con él sin obtener ningún resultado, al rato el ciudadano se fue de la casa llevándose el televisor y diciendo que al día siguiente regresaría a llevarse el acerolit que ella tenía en su casa; de este elemento de convicción el tribunal presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMINIAL Y ECONÓMICA tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte del ciudadano José Eloy Pallares Moreno en contra de la ciudadana Córdoba Sánchez Ángela Aliceida, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana víctima: Córdoba Sánchez Ángela Aliceida, ya identificada, a los fines de que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida psicológicamente y patrimonialmente por el imputado de autos; 2.- Declaración testimonial de los funcionarios SGTO/2do (PBA) JOÁE HUMBERTO CERMEÑO y C/1ero (FAP) NORBERTO ALIRIO GONZÁLEZ, adscritos a la comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con los hechos en los cuales resultó detenido el imputado de autos; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios SGTO/2do (PBA) JOÁE HUMBERTO CERMEÑO y C/1ero (FAP) NORBERTO ALIRIO GONZÁLEZ, adscritos a la comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de la detención del imputado de autos. Admitida totalmente la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, el Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos y asumo la responsabilidad, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Córdoba Sánchez Ángela Aliceida por los hechos ocurridos, también me comprometo a donar una Biblia a la Iglesia que ella se congrega y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Córdoba Sánchez Ángela Aliceida, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y la reparación del daño causado por el ciudadano José Eloy Pallares Moreno.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMINIAL Y ECONÓMICA tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y uno (01) a tres (03) años, respectivamente, por lo tanto no exceden de tres años en su límite superior, siendo unos delitos leves, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que en la causa no existe constancia que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo cual se presume la buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Córdoba Sánchez Ángela Aliceida, siendo aceptada por la misma, se comprometió a entregar una Biblia a la Congregación donde la ciudadana víctima asiste y también a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ELOY PALLARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.593, Natural de la población de el Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 30-04-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población de el Amparo, Barrio Puente Páez, casa sin número, al lado de la Escuela Bolivariana Puente Páez, Estado Apure, hijo de los ciudadanos María de Jesús Moreno (V) y José Isabel Pallares Vadillo (V), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Córdoba Sánchez Ángela Aliceida. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio Puente Páez, casa sin número al lado de la Escuela Bolivariana Puente Páez, El amparo, Estado Apure; 2.- Someterse a un tratamiento médico psicológico con un especialista adscrito a la Unidad Técnica de San Cristóbal, Estado Táchira; 3.- No poseer o portar armas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Causa 1C5700-08.-