REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 27 de Enero de 2.009
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abogado CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5846-08, instruida en contra de la ciudadana KATERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.484, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 11 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 11:45 AM, al punto de control fijo de la Guardia Nacional “El Remolino”, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público marca encava, placas AI-139X, procedente de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a Guasdualito, Estado Apure, en el cual viajaba una ciudadana que se identificó con una cédula de identidad venezolana, con el nombre de KATERINE BRIGGT CASTILLO ESTUPIÑAN, cédula Nº V-19.358.484; la cual al ser observada, los funcionarios detectaron que presuntamente es falsa. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al sistema integrado SIPOL Guarico con el fin de verificar posibles registros con el Nº de cédula Nº V-19.358.484, el centralista de guardia para ese momento les informo que la cédula no registra a ninguna persona en Venezuela, por lo que presumen que el documento sea falso. Se procedió a efectuar interrogatorio verbal y la ciudadana manifestó que sus datos filiatorios son los siguientes: de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-88, soltera, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas Distrito Capital y residenciada en la vereda Los Alticos, calle 3, casa Nº 4, Los Llanitos vía Cordero, Estado Táchira. En virtud que los funcionarios consideraron que la ciudadana estaba presuntamente incursa en uno de los delitos contra la Fe Pública, previsto y sancionado en el Código Penal, procedieron a detenerla, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta al folio veintiuno (21) Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 12 de Diciembre de 2008, en la cual decreta la libertad Plena, a la ciudadana KATERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.484, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserta al folio once (11) Copia de la Partida de Nacimiento Nº 202, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Estado Táchira. Mediante el cual se evidencia que efectivamente ella nació en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia la documentación relacionada con la identidad de la ciudadana KATERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, es totalmente AUTENTICA.

Ahora bien, en la fase de investigación Fiscal del Ministerio Público determinó que efectivamente la ciudadana Castillo Estupiñán Catherine Briggith es venezolana, lo cual se evidencia de Copia Fotostática de Acta de Nacimiento Nº 202, emanada en la Prefectura de San Sebastián, Distrito San Cristóbal, en la cual hace constar que el 29 de junio de 1989 se presentó en ese despacho por la ciudadana Briggith Carlota Estupiñán Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.938, una niña que nació en la Maternidad Concepción Palacios, Caracas, el día 19 de abril del año 1988, que tiene por nombre Catherine Briggith, hija de José Antonio Castillo Torres. Igualmente se evidencia del análisis de los documentos consignados por el Ministerio Público un titulo de Educación Básica emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, otorgado a la ciudadana Catherine Briggith Castillo Estupiñán, donde se indica el número de cédula 19.358.484, además de una serie de constancias y certificados.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana KATERINE BRIGGITH CASTILLO ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.358.484, soltera, estudiante, residenciada en la Vereda Los Alticos, calle 3, casa Nº 4, Los Llanitos vía Cordero, Estada Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.







LA SECRETARIA,



ABG. MILENA FREITEZ




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,





ABG. MILENA FREITEZ







NMRR/MF/amm.-
Causa Nº 1C5846-08.-