REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4883-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Enero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4883-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado LENIS BOCANEGRA YATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.704, natural de Ortega Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril del año 1978, de estado civil soltero, residenciado en el sector Morrocoy, entrada al Hato la Miel, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLY PINILLA NOSA. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 25 de abril de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LENIS BOCANEGRA YATE, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLY PINILLA NOSA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 25 de abril de 2008, acusación interpuesta en contra del ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nosa, ambos ciudadanos perfectamente identificados en el escrito acusatorio y también en las actas procesales que integran la presente causa, acusación que se hizo en virtud que el día 06 de Marzo del año 2008 concurre ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, la ciudadana Mayerly Pinilla Nosa a denunciar al señor Lenis Bocanegra Yate, quien para ese momento era su concubino, la ciudadana manifiesta en su denuncia que el día 05 de Marzo del año 2008 cuando salía de su casa para el pueblo de Guascualito encontró a su concubino con otra mujer, por lo cual procedió a realizarle un reclamo por esa acción, en ese momento la joven que estaba con el ciudadano Lenis la quiso agredir, por lo cual el mencionado ciudadano intervino de manera amenazante en contra de la ciudadana Mayerly Pinilla para evitar la agresión, la intervención fue amenazante porque le dijo que al llegar a la casa ellos arreglaban el problema y que además de eso no la quería ver en su casa; esos hechos los consideró el Ministerio Público que encuadraban dentro de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual hace referencia al delito de Amenaza, razón por la cual se presentó la formal acusación con los elementos de convicción que se explanan en el mismo escrito de la acusación, tales como: 1.- La denuncia de fecha 06 de marzo del año 2008, que obra en el folio dos (02) interpuesta ante la Policía de Seguridad Ciudadana Vial, por la ciudadana Mayerly Pinilla Nosa. 2.- Acta Policial suscrita por el Funcionario Romero Caíle Carlos Luís, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.477, adscrito a Poli-Páaez. 3.- Acta Policial suscrita por el funcionario Roa Carrillo Yeovanny José, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.065, adscrito a Poli-Páez. 4.- Acta de derechos del imputado suscrita por el ciudadano imputado de autos. De los preceptos Jurídicos Aplicables, la representación Fiscal considera que los hechos objetos del presente caso que se le atribuyen al ciudadano Lenis Bocanegra yate, antes identificado, encuadran en el tipo penal previsto y sancionado 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente ratifica los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. Es por todo lo antes expuesto que esa Representación Fiscal ACUSA al ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nosa, y en consecuencia, solicita: 1.- Sea admitida en su totalidad la presente acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho ni al orden público. 2.- Sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal y por ser pertinentes y necesarios para sostener la acusación.
La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, expone que en caso de que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público sea admitida, visto que la pena del delito de AMENAZA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana Mayerly Pinilla Nosa, e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta.
Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación al ciudadano imputado LENIS BOCANEGRA YATE, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le indica los hechos por los cuales es acusada por el Ministerio Público, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El acusado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Lenis Bocanegra Yate, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Lenis Bocanegra Yate, a tal efecto se toma en consideración Denuncia Policial de fecha 06 de Marzo del año 2008 interpuesta ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez del Estrado Apure, por la ciudadana Mayerly Pinilla Nosa, en la cual expone que va a denunciar al señor Lenis Bocanegra Yate, quien para ese momento era su concubino, la ciudadana manifiesta en su denuncia que el día 05 de Marzo del año 2008 cuando salía de su casa para el pueblo de Guascualito encontró a su concubino con otra mujer, por lo cual procedió a realizarle un reclamo por esa acción, en ese momento la joven que estaba con el ciudadano Lenis la quiso agredir, por lo cual el mencionado ciudadano intervino de manera amenazante en contra de la ciudadana Mayerly Pinilla para evitar la agresión, la intervención fue amenazante porque le dijo que al llegar a la casa ellos arreglaban el problema y que además de eso no la quería ver en su casa por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos de los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el delito de AMENAZA, como autor de ese hecho al ciudadano Lenis Bocanegra Yate y como Víctima a la ciudadana Mayerly Pinilla Nosa, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitos, legales y pertinentes: 1.- la declaración de la ciudadana Mayerly Pinilla Nosa, quien es la víctima. 2.- La declaración del funcionario Romero Caíle Carlos Luís, por ser funcionario actuante en la detención del imputado. 3.- La declaración del funcionario Roa Carrillo Yeovanny José. Admitida como ha sido la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público.
Seguidamente admitida como a sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer al ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos señalados por el fiscal del Ministerio Público y por eso le pido disculpas y asumo la responsabilidad, y prometo que eso no volverá a pasar, también me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y a no violar las leyes venezolanas, esto lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece unas penas de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, por lo tanto no exceden de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe en la causa constancia que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo cual se puede presumir la buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Mayerly Pinilla Nosa, siendo aceptada por la misma, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado Lenis Bocanegra Yate, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.013.704, natural de Ortega, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril del año 1978, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector Morrocoy, entrada al hato la Miel, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayerly Pinilla Nosa, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Morrocoy, entrada al hato La Miel, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; 2.- No poseer o portar armas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Causa 1C4883-08.-