REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de Enero 2009
198° y 149°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5994/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio del menor Jhonatan Sair Gutiérrez (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante transcripción de novedad de fecha 13 de Diciembre 1993, que textualmente dice así: “Funcionarios del CPTJ (hoy CICPC)- Guasdualito, reciben llamada telefónica por parte del Agente Aguaje, adscrito al Puesto Policial de Totumito, de esta localidad, quien notifica que el sector Anarú, Distrito Ezequiel Zamora Estado Barinas, se encuentra el cadáver de un infante, quien presuntamente falleció por inmersión, desconociéndose más detalles al respecto…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que corre inserto al folio (07) de la presente causa, Certificado de Defunción, en donde quedó plasmado que la muerte del infante fue asfixia mecánica por inmersión, suscrito por Dr. Manuel Reyes A. Médico Forense I; observando el Tribunal que los hechos investigados, no reviste carácter penal.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del menor Jhonatan Sair Gutiérrez (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
NMRR/MF/lucy.
Causa 1C5994/09.-