REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 30 de Enero de 2.009
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por los Abogados: ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, y CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscales Décimos Segundos del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5364-08, instruida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO ROJAS COBARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.449, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante la actuación del funcionario S/2 (EJ) RAMOS SANDOVAL CHARLY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.330, adscrito al 913 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar vigente, y en cumplimiento de la orden de Operaciones Alto Apure, emanada del Teatro de Operaciones Nº 01, realizó la siguiente diligencia Policial en fecha 23 de Julio de 2008, se encontraba de servicio en el Punto de Control la “Y” de Caucaguita vía que conduce desde Guasdualito hacia El Amparo, Estado Apure, cuando llegaron tres (03) ciudadanos pertenecientes al Consejo Comunal encargado de la distribución y supervisión de la venta de combustible de las estaciones de servicio Guasdualito, para informar referente a la presunta comisión de un delito de Contrabando o tráfico de Combustible. En efecto, según la información dada por el ciudadano Roiman Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.081, sobre un camión de color beige, con franjas rojas, tipo volteo, con los tanques llenos de combustible. Ante esta información se procedió a detener el vehículo al momento que llegó a la alcabala, el cual es de las siguientes características: Camión tipo volteo, placas: 03F-EAG del Estado Barinas, color beige con franjas rojas, conducido por el ciudadano José Ignacio Rojas Cobaría, antes identificado. Al preguntarle al conductor su lugar de procedencia, manifestó que venía de una finca ubicada en “El Remolino”, donde había llevado un viaje de piedras.

Corre inserta al folio diecisiete (17) Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de Julio de 2008, en la cual decreta la libertad Plena, al ciudadano JOSE IGNACIO ROJAS COBARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.449, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral




6 y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto así lo solicitó el Ministerio Público por no encontrar elementos para pedir otra medida, ya que el camión llevaba el combustible en sus tanques originales para su propio consumo.

Corre inserta al folio cincuenta (50) Experticia de Seriales realizada al vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-750, tipo volteo, uso carga, año 1976, color beige con franja vinotinto, placa 03F-EAG, serial de carrocería AJF75T68962, serial motor 8 y experticia de reconocimiento legal realizada a dos (92) tanques cilíndricos de metal, con capacidad cada uno de doscientos (200) litros, que se encuentran en el referido vehículo, suscrita por el Lic. Bernardino y Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Guasdualito, en la que concluyen que todos los seriales se encuentran en su estado Original.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO ROJAS COBARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.449, residenciado en el Barrio “Mata Palo”, tercera entrada, El Amparo, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ




NMRR/MF/amm.-
Causa Nº 1C5364-08.-