REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C5993-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Enero del 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de LIBERTAD PLENA, dictada a favor del ciudadano imputado FARÍAS SALAS PABLO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.645, nacido en fecha 21 de abril de 1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Aurora II de guasdualito, Estado Apure, hijo de la ciudadana Emilia Salas de Farias (F), y del ciudadano Pablo Farias (F). A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), Abg. Wilmer Bernal, expone: En este acto actuando de conformidad a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano FARIAS SALAS PABLO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.645, quien fue detenido de manera flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial del día 27 de enero del año 2009, emanada del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, suscrita por los Agentes GARRIDO CAMPO ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546198, adscrito a la Dirección General y CARRERO CALDERON FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.580, adscrito a la Jefatura de los Servicios, quienes dejan constancia: que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche se presentó en el comando de la Policía la adolescente Zambrano Acevedo Dairily Andreina, titular de la cédula de identidad Nº V-22.795.187, residenciada en el Sector la Aurora II, la cual informó que en su casa de habitación el padrastro estaba golpeando a su mamá, motivo por el cual los efectivos se trasladaron hasta el lugar de los hechos, logrando entrevistarse con la ciudadana Acevedo Gómez Luz Marina, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.108.587, donde manifestó que su concubino la había golpeado e insultado, razón por la cual procedieron a ubicar al ciudadano denunciado para su detención; igualmente se deja constancia en el Acta de Investigación de Fecha 27 de enero del año 2009 del momento en que los funcionarios Agentes GARRIDO CAMPO ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.198 y CARRERO CALDERON FREDDY ALEXIS, se trasladaron al lugar de los hechos a entrevistarse con la ciudadana Luz Marina Acevedo Gómez, por cuanto la víctima no podía trasladarse hasta el Comando a realizar la denuncia formal en contra de su concubino, por encontrarse en delicado estado de salud, producto de una incisión quirúrgica, quien manifestó que ella se encontraba sentada al frente de la acera cuando recibió una llamada telefónica del papá de las hijas mayores, entonces el señor Pablo Farías le dijo que ella se sentaba afuera era solo para recibir llamadas del papá de las hijas mayores y le preguntó que si ella lo creía pendejo y se acostó en el chinchorro, luego le dio ciento cincuenta bolívares a la hija pequeña para que comprara un viquingo y el viquingo costaba doscientos cincuenta bolívares, entonces el señor comenzó a discutir diciendo que él le había dado seiscientos bolívares y no ciento cincuenta bolívares, sabiendo él que un viquingo cuesta doscientos bolívares, motivo por el cual ella mandó a preguntar con la hija Andreina al señor Guillermo Rodríguez, quien atiende la bodega sobre la cantidad de dinero con la que le había pagado la hija menor para poder comprobarle al señor Pablo Farías que la cantidad de dinero que le había dado a la niña eran ciento cincuenta bolívares, diciéndole que no le comprara más dulces porque era de noche y ella temprano le había comprado, él se molestó y le dijo que no gritara a la niña, que si era que ella le tenía rabia o era que no la quería, le dijo a la señora que como ella se sentía mejor y estaba que cumplía la dieta ya se podía ver con otros hombres, ella se paró en la puerta y él señor se paró del chinchorro y le dio un empujón y una cachetada y el salió para la calle, la señora lo siguió gritándole que no le pegara porque ella era mujer y estaba enferma, él se devolvió y la empujó nuevamente y se llevó a la niña más pequeña, y fue cuando la señora agarró un palo para defenderse, no la siguiera golpeando más y no se llevara a la niña, en ese momento fue que se metió la hija Andreína en medio de los dos para que el señor Pablo no siguiera golpeando a la mamá, motivo por el cual la agarró del cuello y ella forcejeó para soltarse y él le gritó que lo dejara en paz porque ya era mayor de edad y con su vida podía hacer lo que quisiera, agarró la niña pequeña y se fue de la casa. Del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Pablo Alberto Farías Salas, se encuentra desplegada dentro de lo que establecen los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, respectivamente, por lo que solicita sea admitida la precalificación fiscal dada a los delitos, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los fines de asegurar las resultas del proceso, se pide que sean decretadas en contra del imputado, todo de conformidad con el artículo 89 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado FARÍAS SALAS PABLO ALBERTO, manifiesta que “SI” desea declarar, motivo por el cual realiza la siguiente exposición: “ Yo quiero agregar algo, yo no quiero acusar a nadie, lo que yo quiero es que ustedes me entiendan, eso no sucedió ahora, eso fue hace muchos años, yo tenía una mujer con la cual tuve mi primer hijo, eso no sucedió con la señora aquí presente, eso afectó mi vida, entonces ella por pereza no se levantaba a darle tetero ni pecho al niño y lo hacía acostada, entonces yo le decía que no lo hiciera así porque lo iba a ahogar y el niño se podía morir y ella no me obedeció y lo siguió haciendo, entonces yo estaba viajando para Mérida cuando me llamaron y me dijeron que el niño se había muerto, ella fue la que ahogó al niño con el pecho, eso pasó así y por eso yo me separé de esa mujer por ese problema, yo me llevé ese dolor y enterré a mi hijo. Hace un mes y unos días mas tuve otro percance grande, yo estaba viajando para la Grita cuando recibí una llamada telefónica para decirme que regresara porque mi hija estaba grave, yo pregunté qué era lo que tenía y me respondieron que los médicos no sabían, ese dolor lo tengo yo porque es mío, los demás no lo sienten, entonces yo llamé a mi hija y hablé con ella, yo se que ella me escucho, yo no sabía del estado de abandono en que se encontraba mi hija, a mi nadie me dijo nada y mi hija murió, yo recibí fuerza y seguí adelante, nadie entendía mi dolor, ahora sólo tengo una hija y la tengo con la señora aquí presente, como yo viajo mucho, mi niña me dice que ella siente mucho miedo, ustedes pueden hablar con ella porque ella es una niña muy inteligente, cuando yo llego de viajar la encuentro toda marcada por la correa, la mamá le pega con una correa de cuero, en varias oportunidades yo le dije que no le pegara a la niña, yo traigo un trauma con mis hijos porque ya se me murieron dos, ella no me hacía caso y como esta recién operada yo llamé a las hijas de ella que no son hijas mías para decirles que hablaran con la mamá porque le estaba pegando muy duro a la niña, la levantaba con la correa y eso también le hacia daño a ella porque está recién operada, ella no puede hacer fuerza, yo estaba protegiendo a las dos, a ella y a la niña, yo tenía miedo que se le fueran los puntos de la operación, yo le lavaba la ropa a ella, le hacía la comida, la cuidaba porque a ella las hijas la abandonaron, yo dejé el trabajo para cuidarla, entonces yo viendo las condiciones y la forma en que ella maltrataba a la niña me molesté, creo que cometí un error porque ese día, la mala suerte me acompaño porque yo tenía un proyecto para una cancha y me la invadieron, por eso yo fui para la Fiscalía y para la policía, después me fui para la casa y llegué cansado, con hambre y preocupado por lo que me estaba pasando, el día anterior yo había hablado con mi familia para que hablaran con ella para que mediaran y ella no me siguiera maltratando a la niña, entonces cuando yo llegue de hablar con el fiscal y de estar en la policía mi hija me dijo que se quería comer un helado, yo en realidad no me di cuenta de cuanta plata le di a la niña, lo que yo recuerdo fue que yo le di plata y le dije que comprara el helado, entonces la niña se fue a comprar el helado y cuando la niña llegó me dijo que había quedado debiendo cincuenta bolívares en la bodega, yo le dije que ya los iba a ir a pagar, en ese momento en realidad no los tenía, pero yo sabía que los tenia que pagar, entonces la mamá empezó a tratar mal a la niña por eso yo le dije que no le fuera a pegar por eso, el error mío fue porque yo el día anterior le dije que si ella le volvía a pegar a la niña yo la iba a denunciar en la fiscalía, entonces ella no aceptó eso, y se volvió mas agresiva y como yo le había dicho que había estado en fiscalía, a lo mejor ella se imaginó que yo la estaba denunciando, pero ella no sabía las diligencias que yo estaba haciendo, entonces cuando ella le fue a pegar a la niña yo le dije que no le pegara a la niña porque no había motivo para eso, y yo le pregunté que si ella no quería a la niña y me respondió que no, a lo mejor ella lo dijo porque estaba molesta en ese momento, yo agarré a la niña y abrasé para protegerla para que no le pegara, yo me fui de retroceso y fue cuando la hija mayor de la señora me agarró por la franela y yo le dije que me soltara, que me dejara ir, que agarrara a la mamá porque estaba furiosa, ella cuando se pone brava se vuelve como loca, a las hijas de ella que no son hijas mías muchas veces me tocó meterme y quitárselas porque les pegaba mucho, ella como que pierde el control cuando se pone brava, en ese momento yo no luché con ella, primero, porque ella tenía un cuchillo en la mano y a mi me daba miedo que me fuera a cortar porque yo estaba acostado en el chinchorro, ella pasó y dejó el cuchillo y fue cuando yo vi que le iba a pegar a la niña fue cuando agarré a la niña y les dije que me dejaran ir, yo me metí en el cuarto para tratar de protegerme y ellas se metieron detrás de mi en el cuarto, entonces cuando yo vi que me iban a embromar salí del cuarto con la niña alzada porque yo en ningún momento solté a la niña y fue cuando ella agarró una maceta grande y me empezó a dar y como yo tenía la niña alzada no me podía defender, mi dedo lo tengo como partido, creo que tengo desprendida la retina, necesito un médico porque por el ojo no veo casi y la cabeza también me duele, (la juez deja constancia en el acta que el ciudadano presentó hematomas en la cabeza y en uno de los dedos de la mano), entonces cuando salí de la casa me metí en la casa de un Poli Páez con mi hija, yo estaba huyendo, en ningún momento maltrate a la señora, yo lo que les pedía era que me soltaran, que me dejaran quieto porque a mi me dio miedo de la forma en ellas estaban, yo soy nervioso, cuando yo veo una persona así me da mucho nervio, estando en la casa del Poli Páez me llegaron y me amenazaron, yo les decía que se fueran, a la dueña de la casa le dije que hiciera respetar, que yo me había metido a esa casa era para protegerme, para proteger a mi hija, yo mismo me presenté en la policía, a mi nadie me capturó, yo sabía que ellas seguro me iban a denunciar, yo di la vuelta por la parte de atrás, pasé por la casa de una sobrina y le conté lo que había pasado para que me acompañara porque yo estaba seguro que me iban a dejar detenido, y así fue que yo fui y me presenté, ese fue el problema, yo imagino que ella pensó que yo había ido para la Fiscalía a denunciarla. Concluida la declaración del imputado la ciudadana Juez le pregunta al Representante del Ministerio Público que si desea hacerle alguna pregunta al imputado, a lo que respondió que no, preguntándole posteriormente a la Defensora Pública a lo que respondió que si, procediendo a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Pablo, en algún momento usted tuvo alguna conducta agresiva o violenta de manera verbal o de manera física con la víctima? RESPUESTA: Yo lo que le dije fue que me dejaran ir, que no le pegara a mi hija, eso fue lo que yo le dije. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted en algún momento la golpeó, le dio una cachetada? RESPUESTA: No, yo no le podía hacer nada porque yo tenía alzada a la niña, ellas me pegaban con la maceta, yo no soltaba a la niña porque me daba miedo que si yo la soltaba le iban a pegar, entonces yo me fui con ella, yo me escondí con mi niña. TERCERA PREGUNTA: ¿Las marcas a las que usted hace referencia que tenía la niña, de que eran? RESPUESTA: de correa. La ciudadana Juez procede formularle al imputado las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene la niña? RESPUESTA: La niña tiene seis (06) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En este momento con quien se encuentra la niña? RESPUESTA: La tiene la mamá. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde estaba la niña en el momento que usted quedó detenido? RESPUESTA: Yo no la solté a ella, lo que yo quería era protegerla, yo la metí para la casa de un Poli Páez.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Luz Marina Acevedo Gómez, en su condición de víctima quien procedió a realizar la siguiente exposición: Yo también voy a echar el cuento de lo que él me ha hecho, este señor no es la primera vez que me pega, otra veces ya me ha pegado, yo ya lo he denunciado en la Fiscalía, yo lo he denunciado en la Policía, nunca ha estado preso sino hasta este momento, es mentira que él se presentó, allá fue un Poli Páez que se llama Orlando y fue a buscarlo porque el estaba escondido en la casa del sobrino que también es un Poli Páez y le dijo que se presentara porque sino lo hacía, entonces yo vengo y me lo llevo por las malas, cuando nosotros vivíamos en el Manguito él me dio un correazo, tuvimos en Fiscalía y a él nadie lo metió preso porque siempre se escondía, se escondía en las casas de las hermanas, otra vez fue un primero de mayo en la casa de una hermana me dejó un ojo morado, fui para la Fiscalía y para la Policía a poner la denuncia y a ese señor no le hicieron nada, si hay ley para mi, entonces también tiene que haber ley para él, cuando yo me metí a vivir con ese señor él le pegaba a mis hijas, las dejaba marcadas, la misma hermana de él que se llama Romelia un día me dijo que porque le aguantaba tanto a Pablo, mi hija, que fue la que lo denunció, cuando ella tenía como año y medio la agarró y la metió dentro del tanque de agua y trató de ahogarla como castigo porque ella se orinaba en la cama, en la Manga del Río están los testigos de eso, él les pegaba a mis hija cuando yo me iba a trabajar, cuando él me conoció yo trabajaba llenando camiones de tierra, de arena, y si es mentira que él lo diga, yo tengo doce años viviendo con él, según él, yo en la Manga del Río he tenido otros hombres, en el Manguito también, los amigos de él también han sido hombres míos, él dice que cuando el sale de la casa yo meto hombres para la casa, para él yo soy una cualquiera, soy como una mujer de la calle, él me trata mal, los vecinos se dan cuenta como él me trata y aquí quiere que lo vean como una mansa paloma, aquí dice que no me dio ninguna cachetada, pues claro que si me la dio y del golpe me sentó, yo fui al Centro de Diagnóstico Integral para que me hicieran un eco y el resultado fue que se me fueron dos puntos, pero como allá eso lo ven en pantalla entonces no le dan a uno nada por escrito, después fui al Médico Forense y me hicieron un eco, no sé que sería lo que escribió el médico en el informe, éste señor está acostumbrado a hacer esas cosas, él ha chantajeado a las hijas mías, él las corre, las humilla, es mentira lo que él dice que me cuidó después de la operación, él se iba para la calle, mi hija que esta estudiando tercer año lo que fue septiembre y octubre no fue para el liceo porque ella era la que me cuidaba, eso lo pueden decir los vecinos, el salía con la Cooperativa todo el tiempo desde las 07:00 de la mañana y llegaba en la noche a buscar la comida, él no trabaja, yo soy la que trabaja en la casa de gobierno, yo soy la que lo mantiene a él porque desde que lo botaron de la Alcaldía más nunca volvió a trabajar, él dice que no va a pegar un bloque, que no va a cargar un camión de relleno, yo soy la que trabaja, yo le doy plata, él tiene un vicio, el es drogadicto, eso si no lo dice él, si quieren mándele a hacer los exámenes para que se den cuenta que yo estoy diciendo la verdad, es mentira lo que él dice de la niña porque si yo hubiese sabido lo que él iba a decir me traigo a la niña para que ustedes vieran que no esta marcada como él dice.
La ciudadana Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín quien solicita la desestimación de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, solicitud que se hace tomando en cuenta la declaración realizada por el ciudadano Pablo Alberto Farías Salas en su condición de imputado, ya que fue precisamente el ciudadano Pablo Alberto Farías Salas, quien resultó con heridas de consideración, las cuales fueron causadas como él lo manifestó en su declaración, por la ciudadana Luz Marina Acevedo Gómez, en tal sentido, es por lo que solicita sea desestimada la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se le conceda la Libertad Plena al ciudadano Pablo Alberto Farías Salas
TERCERO: Oídas como han sido las partes, escuchada la declaración del imputado y de la víctima este Tribunal entra analizar las actuaciones para determinar la comisión de un hecho delictivo y la presunta participación del imputado tomando en consideración Acta Policial del día 27 de enero del año 2009 emanada del Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, suscrita por los Agentes GARRIDO CAMPO ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546198, adscrito a la Dirección General y CARRERO CALDERON FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.580, adscrito a la Jefatura de los Servicios, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche se presentó en el comando de la Policía la adolescente Zambrano Acevedo Dairily Andreina, titular de la cédula de identidad Nº V-22.795.187, residenciada en el Sector la Aurora II, la cual informó que en su casa de habitación el padrastro estaba golpeando a su mamá, motivo por el cual los efectivos se trasladaron hasta el lugar de los hechos, logrando entrevistarse con la ciudadana Acevedo Gómez Luz Marina, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.108.587, donde manifestó que su concubino la había golpeado e insultado, razón por la cual procedieron a ubicar al ciudadano denunciado para su detención; igualmente se deja constancia en el Acta de Investigación de Fecha 27 de enero del año 2009 del momento en que los funcionarios Agentes GARRIDO CAMPO ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.198 y CARRERO CALDERON FREDDY ALEXIS, se trasladaron al lugar de los hechos a entrevistarse con la ciudadana Luz Marina Acevedo Gómez, por cuanto la víctima no podía trasladarse hasta el Comando a realizar la denuncia formal en contra de su concubino, por encontrarse en delicado estado de salud, producto de una incisión quirúrgica, quien manifestó que ella se encontraba sentada al frente de la acera cuando recibió una llamada telefónica del papá de las hijas mayores, entonces el señor Pablo Farías le dijo que ella se sentaba afuera era solo para recibir llamadas del papá de las hijas mayores y le preguntó que si ella lo creía pendejo y se acostó en el chinchorro, luego le dio ciento cincuenta bolívares a la hija pequeña para que comprara un viquingo y el viquingo costaba doscientos cincuenta bolívares, entonces el señor comenzó a discutir diciendo que él le había dado seiscientos bolívares y no ciento cincuenta bolívares, sabiendo él que un viquingo cuesta doscientos bolívares, motivo por el cual ella mandó a preguntar con la hija Andreina al señor Guillermo Rodríguez, quien atiende la bodega sobre la cantidad de dinero con la que le había pagado la hija menor para poder comprobarle al señor Pablo Farías que la cantidad de dinero que le había dado a la niña eran ciento cincuenta bolívares, diciéndole que no le comprara más dulces porque era de noche y ella temprano le había comprado, él se molestó y le dijo que no gritara a la niña, que si era que ella le tenía rabia o era que no la quería, le dijo a la señora que como ella se sentía mejor y estaba que cumplía la dieta ya se podía ver con otros hombres, ella se paró en la puerta y el señor se paró del chinchorro y le dio un empujón y una cachetada y él salió para la calle, la señora lo siguió gritándole que no le pegara porque ella era mujer y estaba enferma, él se devolvió y la empujó nuevamente y se llevó a la niña más pequeña, y fue cuando la señora agarró un palo para defenderse, no la siguiera golpeando más y no se llevara a la niña, en ese momento fue que se metió la hija Andreína en medio de los dos para que el señor Pablo no siguiera golpeando a la mamá, motivo por el cual la agarró del cuello y ella forcejeó para soltarse y él le gritó que lo dejara en paz porque ya era mayor de edad y con su vida podía hacer lo que quisiera, agarró la niña pequeña y se fue de la casa; se valora la declaración rendida en esta Audiencia por la ciudadana Luz Marina Acevedo Gómez, en su condición de víctima, así como la declaración del ciudadano Pablo Alberto Farías Salas, las cuales al ser compararas se evidencia una gran contradicción entre ellas, también se observa en las declaraciones, que los ciudadanos hacen referencia a hechos pasados, los cuales no van a ser valorados en la presente Audiencia, por considerar que no tienen ninguna relación con el caso presente; el Tribunal observa que en la presente causa no existe ninguna constancia o reconocimiento médico realizado a la ciudadana Luz Marina Acevedo Gómez, es cu condición de víctima en los cuales se evidencien los maltratos o Violencia Física de la cual presuntamente fue objeto por parte del ciudadano Pablo Alberto Farías Salas, pero en el folio número diez (10) de la presente causa, corre inserto una evaluación médica realizada en el Hospital General de Guasdualito, al ciudadano Pablo Farías, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.645, en la cual se deja constancia de las lesiones físicas sufridas por el ciudadano antes mencionado, y en la presente audiencia el ciudadano imputado mostró a los presentes las lesiones físicas que tenía en su cuerpo, es por lo que a juicio de este Tribunal no se evidencia la Violencia Física de la que presuntamente fue objeto la ciudadana Luz Marina Acevedo; con respecto a la Violencia Psicológica, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”, de lo declarado por la ciudadana Luz Marina Acevedo en cu condición de víctima y por el ciudadano Pablo Alberto Farias, a juicio de este Tribunal no existen evidencias que hagan presumir la comisión del delito de Violencia Psicológica; con respecto a lo expuesto por el ciudadano Pablo Alberto Farias, referente al maltrato físico del cual es objeto la niña, hija, por parte de la ciudadana Luz Marina Acevedo, este Tribunal insta al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente.
CUARTO: Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la LIBERTAD PLENA del ciudadano FARÍAS SALAS PABLO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.645, nacido en fecha 21 de abril de 1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Aurora II de guasdualito, Estado Apure, hijo de la ciudadana Emilia Salas de Farias (F), y del ciudadano Pablo Farias (F). SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana ACEVEDO GÓMEZ LUZ MARINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del agresor de la residencia que comparte con la víctima, ubicada en la entrada del sector Pueblo Viejo al lado del Señor Martín Ramírez, Guasdualito, Estado Apure, debiendo retirar el imputado de dicho inmueble únicamente sus enseres personales e instrumentos de trabajo. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: SE NIEGAN en contra del imputado Pablo Alberto Farias Salas MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. SEXTO: Remitir la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Líbrese la boleta de Libertad. Ofíciese.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
CAUSA N° 1C5993-09.-