REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 4782-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Enero del año 2009
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4782-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada CONTRERAS RANGEL FLORDELIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.494.484, con fecha de nacimiento 15-11-1986, Natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle principal, casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, Tame Arauca, República de Colombia, teléfono 0414–1032992, hija de Antonio Contreras y de Marta Rangel, por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de Mayo del año 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada CONTRERAS RANGEL FLORDELIA, ya identificada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público Fiscal concurre a la presente Audiencia Preliminar con el fin de ratificar en toda y cada una de las partes la Acusación Fiscal propuesta el día 30 de Mayo del año 2008 por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en contra de la ciudadana Contreras Rangel Flordelia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.494.484, plenamente identificada en el escrito acusatorio y también en las actas procesales que integran la presenten causa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación que se hizo en virtud del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 018 de fecha 30 de Enero del año 2008 emanada del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) RINCON BARRIENTOS SERGIO TULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.275 y distinguido (GNB) SUARES FLORES RHONAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.598, efectivos adscritos Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que el día 30 de Enero del presente año se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala el Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto apure, Estado apure, cuando a las 08:30 horas de la noche aproximadamente procedente de Guasdualito con destino a la Ciudad de Caracas , llegó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea de Expresos los Llanos, marca Volvo, modelo V12, placa AD-568X, colores Amarillo y Multi-color, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, lo cual hizo el ciudadano conductor, luego procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el mencionado vehículo sus respectivas cédulas de identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana, quedando identificado como RAFAEL DABOIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.612.596, de estado civil soltero, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 20-06-1975, de profesión u oficio Chofer, natural de Trujillo y residenciado el la calle 10 , casa Nº 2-17, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414 – 7371301, y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, con el nombre de Contreras Rangel Flordelia, signada con el Nº 26.245.892, la cual al ser observada detalladamente se pudo determinar que presuntamente era falsa, razón por la cual procedieron a revisar su equipaje personal, encontrando en su monedero una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el número 1.116.494.484, a nombre de Contreras Rangel Flordelia, con fecha de expedición 10 de Enero del año 2006, un Pasaporte Fronterizo de la República de Colombia signado con el número 116494484, a nombre de Contreras Rangel Flordelia, con fecha de expedición 05 de febrero del año 2007, un certificado judicial signado con el número 17845879 a nombre de Contreras Rangel Flordelia con fecha de expedición 16 de enero del año 2008. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al sistema integrado S.I.P.O.L Guárico con el fin de verificar posibles registros con el número 26.245.892, a nombre de Contreras Rangel Flordelia, donde el centralista de guardia para ese momento informó que ese número no le registra a nadie por lo cual se presume que la cédula de identidad es falsa. En lo que respecta a los elementos de imputación que se encuentran dentro de la acusación se señalan: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA Nº 018 de fecha 20 de enero del año 2008 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) RINCON BARRIENTOS SERGIO TULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.275 y distinguido (GNB) SUARES FLORES RHONAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.598, efectivos adscritos Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1116, de fecha 22 de marzo del año 2008 suscrito por el funcionario C/2do (GNB) MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, Experto Gafotécnico adscrito a la sección Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; Con respecto a los Preceptos Jurídicos Aplicables en este caso, la representación Fiscal del Ministerio Público considera que los hechos objetos en el presente caso que se le atribuyen a la ciudadana Contreras Rangel Flordelia, encuadran perfectamente en el tipo penal que castiga la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años”. Como Medios de Prueba, la Representación Fiscal ofrece para el Juicio Oral y Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- La declaración del funcionario C/2do (GNB) MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, Experto Gafotécnico adscrito a la sección Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional quien practicó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1116, de fecha 22 de marzo del año 2008; 2.- la declaración de los funcionarios actuantes Sargento Segundo (GNB) RINCON BARRIENTOS SERGIO TULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.275 y distinguido (GNB) SUARES FLORES RHONAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.598, efectivos adscritos Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas declaraciones son necesarias para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de la imputada. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- La cédula de identidad Nº 26.245.892 a nombre de Contreras Rangel Flordelia, documento con el cual la prenombrada ciudadana se identificó ante la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en fecha 30 de enero del año 2008; 2.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1116, de fecha 22 de marzo del año 2008 suscrito por el funcionario C/2do (GNB) MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, Experto Gafotécnico adscrito a la sección Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Solicita el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria al orden público, así mismo se pide la admisión de los medios de prueba ofrecidos por ser legítimos, pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación, finalmente pide se mantenga la medida cautelar acordada a la imputada hasta culminar el juicio oral y público.
La Defensa de la imputada representada por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone que la defensa ratifica el escrito presentado en fecha 11 de junio del año 2008, en el cual entre otras cosas señala que dado el caso de que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio público sea admitida, visto que la pena a imponer por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no exceden en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendida no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta,
Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación a la ciudadana imputada CONTRERAS RANGEL FLORDELIA, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana Contreras Rangel Flordelia, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana Contreras Rangel Flordelia, a tal efecto se toma en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 018018 de fecha 30 de Enero del año 2008 emanada del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) RINCON BARRIENTOS SERGIO TULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.275 y distinguido (GNB) SUARES FLORES RHONAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.598, efectivos adscritos Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que el día 30 de Enero del presente año se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala el Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto apure, Estado apure, cuando a las 08:30 horas de la noche aproximadamente procedente de Guasdualito con destino a la Ciudad de Caracas , llegó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea de Expresos los Llanos, marca Volvo, modelo V12, placa AD-568X, colores Amarillo y Multi-color, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, lo cual hizo el ciudadano conductor, luego procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban en el mencionado vehículo sus respectivas cédulas de identidad, seguidamente el conductor les entregó una cédula de identidad venezolana, quedando identificado como RAFAEL DABOIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.612.596, de estado civil soltero, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 20-06-1975, de profesión u oficio Chofer, natural de Trujillo y residenciado el la calle 10 , casa Nº 2-17, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414 – 7371301, y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con una cédula de identidad venezolana, con el nombre de Contreras Rangel Flordelia, signada con el Nº 26.245.892, la cual al ser observada detalladamente se pudo determinar que presuntamente era falsa, razón por la cual procedieron a revisar su equipaje personal, encontrando en su monedero una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el número 1.116.494.484, a nombre de Contreras Rangel Flordelia, con fecha de expedición 10 de Enero del año 2006, un Pasaporte Fronterizo de la República de Colombia signado con el número 116494484, a nombre de Contreras Rangel Flordelia, con fecha de expedición 05 de febrero del año 2007, un certificado judicial signado con el número 17845879 a nombre de Contreras Rangel Flordelia con fecha de expedición 16 de enero del año 2008. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al sistema integrado S.I.P.O.L Guárico con el fin de verificar posibles registros con el número 26.245.892, a nombre de Contreras Rangel Flordelia, donde el centralista de guardia para ese momento informó que ese número no le registra a nadie por lo cual se presume que la cédula de identidad es falsa; de este elemento de convicción el tribunal presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación por parte de la ciudadana Contreras Rangel Flordelia, por ser la persona que se identificó con la cédula de identidad falsa en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba promovidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- La declaración del funcionario C/2do (GNB) MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, Experto Gafotécnico adscrito a la sección Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional quien practicó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1116, de fecha 22 de marzo del año 2008; 2.- la declaración de los funcionarios actuantes Sargento Segundo (GNB) RINCON BARRIENTOS SERGIO TULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.275 y distinguido (GNB) SUARES FLORES RHONAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.598, efectivos adscritos Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- La cédula de identidad Nº 26.245.892 a nombre de CONTRERAS RANGEL FLORDELIA, documento con el cual la prenombrada ciudadana se identificó ante la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en fecha 30 de enero del año 2008. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/1116, de fecha 22 de marzo del año 2008 suscrito por el funcionario C/2do (GNB) MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, Experto Gafotécnico adscrito a la sección Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 018 de fecha 30 de Enero del año 2008 emanada del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) RINCON BARRIENTOS SERGIO TULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.275 y distinguido (GNB) SUARES FLORES RHONAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.598, efectivos adscritos Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana. Admitida totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público.
Seguidamente admitida como a sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer a la ciudadana imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos señalados por el fiscal del Ministerio Público y por eso le pido disculpas y asumo la responsabilidad, y prometo que eso no volverá a pasar, también me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y a no violar las leyes venezolanas, esto lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oída la declaración de la imputada y la oferta de reparación del daño de la imputada, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres (03) años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, por lo tanto no exceden de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que en la causa no existe constancia que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo cual se presume la buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Fiscal del Ministerio público en representación del Estado, siendo aceptada por el mismo, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada CONTRERAS RANGEL FLORDELIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.494.484, con fecha de nacimiento 15-11-1986, Natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle principal, casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, Tame Arauca, República de Colombia, teléfono 0414–1032992, hija de Antonio Contreras y de Marta Rangel. por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal casa sin número, Tame Arauca, República de Colombia; 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público una vez al mes; 3.- No poseer o portar armas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba de la Coordinación Regional de Unidades Técnicas del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Regional de Unidades Técnicas del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital Unidad Técnica, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Causa 1C4782-08.-