REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C5705-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Enero de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C5705-08 acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JUAN CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.143, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de laboratorio, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle Nº 06 con carrera Nº 18, casa Nº 05, frente a la cancha deportiva, Guasdualito Estado Apure, hijo de Velkis Ortiz y Carlos Sánchez. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 02 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JUAN CARLOS ORTIZ, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña ELIANA SARAÍ ALVIARES COLMENARES.
SEGUNDO: Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expone: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Público, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del año 2008, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ELIANA SARAÍ ALVIARES COLMENARES; inserte en los folios noventa (90) al noventa y ocho (98) por los hechos que originaron esta investigación, seguidamente procede a narrara los hechos que constan en la DENUNCIA realizada por la ciudadana ALVIAREZ COLMENARES NORMA JORLY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Guasdualito, de esta ciudad en fecha 24 de octubre del año 2008, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ELIANA SARAÍ ALVIARES COLMENARES; igualmente hace la solicitud de admisión de la presente acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y así mismo la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legítimos, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, de la misma manera solicita al Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado.
La Defensa del acusado representada por el Defensor Privado, Abg. Jorge Enrique Quintero, expone: Escuchada la acusación hacha por el Representante de la Vindicta Pública, esta defensa se opone a dicha acusación porque al tenor de la amplitud y transparencia de la Ley existen ciertas circunstancias fundamentales que deben ser valoradas; primeramente quiero decir que nuestro Sistema Judicial ha adoptado leyes con el rango de principios garantistas como por ejemplo el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la ley es aplicable a todos los individuos por igual, sin discriminación de ningún tipo, éstas leyes nuestras operan al tenor de lo que dicen acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela los cuales tienen igual rango constitucional, es decir, aquí se nos presenta una situación de igualdad de derechos, se ventila en la causa solamente la palabra de la niña como víctima. Quiero decir entonces que el mismo código a través de la eficacia y transparencia que busca la ley ha establecido una serie de circunstancias de obligatorio cumplimiento. El Código Orgánico Procesal Penal establece que para acusar y pedir que se condene a una persona deben existir elementos plenos y contundentes de convicción que den lugar a la plena prueba para acusar en base a la plena certeza y bajo la misma premisa de la plena certeza poder condenar, es decir, que descarta la presunción porque si llegase a haber dudas, establece el mismo Código que eso favorece al reo y de acuerdo al Principio Universal del In dubio proreo se debe aplicar a favor del acusado en este caso. No quiero entrar en planteamientos de fondo los cuales son propios del contradictorio o del Juicio Oral pero si le pido a la ciudadana Juez que existen ciertas circunstancias que someramente deben ser enfocadas a la hora de tomar una decisión, sobre todo cuando se está en juego el segundo valor del ser humano, como lo es la libertad de una persona ya que bajo ninguna circunstancia ninguna persona puede estar detenida bajo la figura de una presunción, porque no solamente está en juego el segundo valor del ser humano en este tipo de delito, ya que si no se tiene la plena prueba y la plena certeza también se pone en juego la vida. Hay que desde ya en esta causa, leída la acusación y revisada por la defensa y por la ciudadana Juez de Control; se avizora desde ya que no existen elementos establecidos en la ley plenamente convincentes que den lugar a la plena certeza y a la plena prueba, pero que desde ya se avizora una presunción, porque existe solamente como prueba la palabra de la niña; existe una prueba que se puede llamar prueba madre o prueba reina, la cual nos dice que de acuerdo a lo escuchado en la lectura de la acusación dice que existe una declaración en dicha acusación, por lo cual se plantea desde ya una interrogante, existe una declaración ambigua, ¿Por qué no existen récipes médicos que den lugar a una cuestión pragmática, psicológica, lesiones físicas que se presentan en este tipo de situaciones? Entonces aquí también cabria la presunción, esa declaración ambigua, pudo haber sido causada por mi defendido, existe la presunción y estamos aquí por eso, pero también se puede presumir que si no fue él el causante, por lo cual existe entonces una duda razonable la cual pude ser debatida en el Juicio Oral y Público. Ahora bien, una prueba técnica científica no existe en la causa solamente nos vamos a referir a la palabra de una persona independientemente que sea una niña o una adolescente en contra de otra persona en igualdad de derechos y deberes ante la ley, en este momento nadie es adivino y puede decir quien dice la verdad y quien miente, hasta que no se pruebe lo contrario existe la premisa, hasta ahora, de la presunción, de una duda razonable en base a que no existen elementos plenamente convincentes que den una plena certeza desde ya; entonces esta defensa considera que sería una gran injusticia mantener privado de la libertad a una persona bajo las premisas de la presunción, cuando la ley descarta totalmente, nuestro Código, la Constitución, Acuerdos Internacionales y otros, entonces es cuando yo hago la siguiente interrogante ¿Si en el contradictorio, en el debate oral cuando ya se puedan discutir elementos de fondo nos damos cuenta que mi defendido en inocente? ¿Quién le repone a mi defendido el daño causado, el tiempo perdido, el vejamen y la humillación causada, el peligro de su vida? Existe también la presunción desde ahora, sin querer herir susceptibilidades de la ciudadana representante legal de la víctima, pero estoy aquí en mi carácter de Defensor lo cual voy a cumplir con mi deber de acuerdo con mi técnica y apegado a la ley sin ofender a nadie, pido que también se presuma a estas alturas del proceso que la niña pudo haber sido constreñida a mentir de acuerdo a lo que se ventila en una acta de la causa. Tengo entendido que la madre de la niña hizo una vida, una relación, convivió con el hoy acusado, entonces, existe esta presunción con la cual van a existir presunciones de parte y parte; de ahí me remito a la misma ley que establece y exige que se deben tener elementos plenamente convincentes, que en esta causa no hay dichos elementos que nos lleven a una directriz de plena prueba y de plena certeza, aquí solo hay una presunción pero para eso la misma ley establece una serie de medidas alternativas, primero invoco el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la privación es una medida que sólo puede ser objeto si las demás medidas alternativas que establece el Código son insuficientes para asegurar las resultas del proceso y nos encontramos entonces que mi defendido tiene arraigo en el país y no porque estemos en una zona fronteriza se va a buscar una excusa para privarlo de su libertad ya que está en juego el segundo valor del ser humano como lo es la libertad e incluso la vida, ahora bien, tiene una familia constituida, en la causa existen constancias de trabajo de reconocidas personas donde dan fe que mi defendido trabaja, hizo cursos de medicina, no se presentan en la causa que mi defendido tenga antecedentes penales, por el contrario, es un muchacho pobre, sin antecedentes penales, con buenos trabajos, buenas referencias personales, que no va a evadir el proceso, de todas maneras en vista de todo eso, que no existen esos elementos que se invocan y que estamos frente a la figura de una presunción para debatir en el contradictorio mas a fondo, se solicita con todo respeto al honorable Tribunal que se imponga una medida menos gravosa a mi representado y con el respeto y la venia de este tribunal me atreviera a asegurar para darle mayor seguridad a este Tribunal que pudiera ser una detención en su propio domicilio y una presentación periódica cada tres (03) días al tribunal para mantenerlo vigilado, si es que se teme un peligro de fuga por la cercanía de la frontera; este muchacho no tiene medios económicos y su familia tiene arraigo en el país, en la Ciudad de Guasdualito, por lo tanto no va a evadir el proceso o cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal considere pertinentes y necesarias para asegurar las resultas de este proceso. Por otra parte Solicito que sean admitidas las pruebas que en su oportunidad legal introdujo la defensa por ser necesarias y pertinentes ya que estas personas que van a testiguar en el contradictorio son necesarias y pertinentes para esclarecer el como se desarrollaba la unión que sostuvieron la señora presente y mi defendido ya que fueron testigos presenciales y pueden dar fe de las disputas entre las dos partes; por otra parte me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto sean beneficiosas para mi defendido con el fin de hacer real y efectiva defensa establecida por la ley, es todo.
Previa las formalidades de ley, se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña ELIANA SARAÍ ALVIAREZ COLMENARES, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado JUAN CARLOS ORTIZ, si desea declarar a lo que responde que “sí”, y expone lo siguiente: “No estoy de acuerdo con la imputación que se me está haciendo ya que yo me separe de mi esposa, no llevábamos una vida conyugal muy buena que digamos, por lo que yo presumo que es un medio de venganza que ella esta utilizando porque en varias ocasiones ella me amenazó, tengo buenos antecedentes en la calle, mucha gente me conoce, tengo mi trabajo, no me considero culpable del delito por el que estoy aquí, yo esto lo tomo como un medio de venganza de parte de mi ex, debido a que en reiteradas ocasiones me amenazó, decía que se iba a vengar de mi si yo la dejaba, ya que realmente nuestra relación nunca marchó bien, entonces como piensa ella que yo voy abusar de su hija cuando realmente la niña casi no vivía con nosotros, donde la niña prácticamente no la dejaban sola conmigo, o sea, no considero y no veo la causa”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho a intervenir a la víctima niña ELIANA SARAÍ ALVIAREZ COLMENARES la cual expone: “Yo lo que quiero decir es que él si abuso de mi, cuando mi mamá no estaba el se metía debajo de la cama y después salía y abusaba de mi, el sabe que yo no estoy mintiendo y que todo lo que dije fue verdad”. Es todo.
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente entra a analizar el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Jorge Enrique Quintero con relación a dicha acusación; en cuanto al escrito fiscal se señala la identificación del imputado así como de su defensor; señala los hechos que se les atribuyen, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acusación, los preceptos jurídicos aplicables a los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS ORTIZ, por lo que este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si de los mismos se evidencia la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presentó acusación, y como presunto autor de ese hechos al ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, Este Tribunal entra analizar si de dicha acusación surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ en un hecho delictivo. Se hace previamente la consideración que la defensa en su intervención hace referencia a la duda razonable y a la plena prueba, en esta etapa del proceso como es la etapa intermedia, este Tribunal valora solo elementos de convicción, no analiza pruebas dado que la valoración de las mismas se hace en el debate oral y público, cuando los elementos de convicción que se han recabado en la investigación se incorporan al debate oral y público ya se convierten en pruebas y es allí donde las partes controlan dichas pruebas, con lo cual se puede dar la posibilidad que exista la duda razonable, la cual va a ser resuelta por el Juez de Juicio. Hecho el análisis previo, Hecho el análisis previo, este Tribunal entra valorar a tal efecto la DENUNCIA realizada por la ciudadana ALVIAREZ COLMENARES NORMA JORLY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Guasdualito, de esta ciudad en fecha 24 de octubre del año 2008, la ciudadana Alviares Colmenares Norma Joely se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación A Guasdualito para formular una denuncia, en la cual expone: “El día 23 de Octubre a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana Alviares Colmenares Norma Yoely en la casa de su comadre Carmen Obdulia Colmenares de Alviarez ubicada en la avenida Santa Rita, calle principal, casa número 05, diagonal a la cancha, cuando su sobrina de nombre Roxangel del Carmen Charris Alviares le comenta a su madre antes mencionada que el ciudadano Juan Carlos Ortiz, fue a buscar a su hija Eliana Sarai Alviares Colmenares, al colegio “ADVENTISTA MARISCAL SUCRE”, y cuando llegó su hija antes mencionada le preguntó que por qué el ciudadano Juan Carlos la había buscado en el colegio, ella empezó a llorar cuando le preguntó que si el ciudadano antes mencionado había abusado sexualmente de ella, y respondió que si. En la mañana cuando le preguntó que cuantas veces había abusado sexualmente Juan Carlos Ortiz, ella respondió que el año pasado mas de cinco veces y este año en enero dos veces y la amenazó que si ella contaba algo me iba a matar”. Igualmente el Tribunal valora como elemento de convicción el acta de entrevista realizada a la niña Eliana Saraí Alviarez Colmenares quien expone: “ El día de ayer 23 de octubre del año 2008, como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente llegó a la casa y de repente la mamá le empezó a preguntar que si el padrastro de nombre Juan Carlos Ortiz, entonces empezó a llorar toda asustada y fue en ese momento que le contó a la mamá todo lo sucedido, que el padrastro varias veces había abusado de ella, que todo había empezado cuando vivían en San Fernando, estado Apure, un día que la mamá salió de la casa y ella se encontraba jugando con unos amiguitos, en ese momento fue para la casa a tomar agua y Juan Carlos, la agarró a la fuerza y le quitó la ropa, intentando penetrarla pero no pudo, al tiempo vinieron para esta ciudad y hace como dos años él le llegó al cuarto, le tapo la boca, le quitó la ropa a la fuerza y la amenazaba que si decía algo le mandaba a hacer algún daño a la mamá, de ahí en adelante seguía metiéndose en el cuarto, llegaba hasta borracho, a veces se escondía debajo de la cama, pero ella no decía nada porque siempre la amenazaba que si decía algo le hacía daño a la mamá”. Igualmente se valora el Informe Médico ginecológico de fecha 24 de octubre del año 2008 suscrito por el Doctor BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en el cual arrojó el siguiente resultado: Genitales externos aspecto y configuración normal; Orificio himeneal Anular; Himen con desgarro Antiguo a las 3-8 y 10 según manecillas del reloj; Región anal: Pliegues anales conservados sin lesiones aparentes. Por estos elementos de convicción este Tribunal considera que el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ es autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún cuando con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años….”. Por lo que efectivamente se evidencia de los elementos de convicción que el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ ha incurrido en el delito de Abuso Sexual A Niña, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no valorando en este momento lo expuesto por la defensa en cuanto a la duda razonable y que no existe plena prueba con base a los argumentos señalados al inicio. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: Testimonio del Doctor BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien practicó el examen de la niña. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios C/1ro (PBA) RAFAEL HERRERA y C/1ro JONNI CASTILLO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 Sección de Investigaciones Penales de esta localidad. Por ser funcionarios aprehensores del imputado y conocen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de la niña ELIANA SARAÍ ALVIAREZ COLMENARES, la cual es víctima en la presente investigación. 3.- Testimonio de la niña CHARRIS ALVIAREZ RAXANGEL DEL CARMEN, por cuanto es testigo de los hechos en la presente investigación. 4.- Testimonio de la ciudadana FARFAN POLACRE GRICELINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.878. 5.- Testimonio de la ciudadana COLMENARES DE ALVIAREZ CARMEN OBDULIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.502. 6.- Con el testimonio de los funcionarios Agente ANDERSON URIBE Y Detective CARLOS MARICHALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “B”. Ya que dichos funcionarios realizaron la inspección en el sitio de los hechos. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. Así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a juicio de este Tribunal NO SE ADMITEN como Pruebas Documentales, sino como OTROS MEDIOS DE PRUEBA, en consecuencia se ADMITE : 1.- El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-11-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PBA) RAFAEL HERRERA y Cabo Primero (PBA) JONNI CASTILLO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, funcionarios aprehensores. 2.- El ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 261 de fecha 27-10-2008 suscrita por los funcionarios Agente ANDERSON URIBE Y detective CARLOS MARICHALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación “B”. NO SE ADMITE la prueba documental de la denuncia hecha por la ciudadana ALVIAREZ COLMENARES NORMA JOELY, por cuanto ya fue admitida su declaración. En cuanto a los Medios de Prueba promovidos por la Defensa se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes, TESTIMONIALES: 1.- NORMA ROZIBEL FUENMAYO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.905, residenciada en la calle Cedeño, Guasdualito; 2.- IDA NAYARDETH PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.501, domiciliada en la carretera nacional sector la Arenosa; 3.- ALEIDA ROSA HERNÁNDEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.516, domiciliada en la Urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito; 4.- JOSÉ VIVAS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.604, domiciliado en el Laboratorio Clínico Razzetti, Guasdualito. Admitida la acusación así como los medios de pruebas con las modificaciones realizadas por este tribunal, la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado JUAN CARLOS ORTIZ de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser incorporadas al debate oral y público, Seguidamente se impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los artículos 37, 42 y 40, del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez impone al ciudadano imputado JUAN CARLOS ORTIZ de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Defensor Privado, Abg. Jorge Enrique Quintero e imputado Juan Carlos Ortiz si solicitaran alguna Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso o la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que responden no desear la aplicación de medidas alternativas y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputad de no desear la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.143, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de laboratorio, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle Nº 06 con carrera Nº 18, casa Nº 05, frente a la cancha deportiva, Guasdualito Estado Apure, hijo de Velkis Ortiz y Carlos Sánchez, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ELIANA SARAÍ ALVIAREZ COLMENARES. Por los hechos señalados por el Ministerio Público es su acusación, los cuales consisten en: El día 23 de Octubre a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana Alviares Colmenares Norma Yoely en la casa de su comadre Carmen Obdulia Colmenares de Alviarez ubicada en la avenida Santa Rita, calle principal, casa número 05, diagonal a la cancha, cuando su sobrina de nombre Roxangel del Carmen Charris Alviares le comenta a su madre antes mencionada que el ciudadano Juan Carlos Ortiz, fue a buscar a su hija Eliana Sarai Alviares Colmenares, al colegio “ADVENTISTA MARISCAL SUCRE”, y cuando llegó su hija antes mencionada le preguntó que por qué el ciudadano Juan Carlos la había buscado en el colegio, ella empezó a llorar cuando le preguntó que si el ciudadano antes mencionado había abusado sexualmente de ella, y respondió que si. En la mañana cuando le preguntó que cuantas veces había abusado sexualmente Juan Carlos Ortiz, ella respondió que el año pasado mas de cinco veces y este año en enero dos veces y la amenazó que si ella contaba algo me iba a matar”. En fecha 27 de octubre del año 2008, esta Representación Fiscal ordena la apertura de la investigación correspondiente, signándole en Nº 04-F3-593-2008, y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guadualito, para que practique las diligencias necesarias tendientes a hacer constar su comisión y al esclarecimiento del mismo. En fecha 29 de octubre del año 2008, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado apure, solicita mediante comunicación Nº 04-F3-1851-2008 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En fecha 30 de octubre del año 2008, el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ordenó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En fecha 06 de noviembre del año 2008, se realiza la Audiencia de Presentación del imputado en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ identificado antes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en donde el referido tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del precitado imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de examen y revisión hecha por el ciudadano Defensor Privado de la REVISIÓN de la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, este Tribunal observa que en fecha 30 de octubre del año 2008 este Tribunal mediante auto decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Juan Carlos Ortiz y libró la correspondiente orden de aprehensión; una vez aprehendido el imputado se celebró la Audiencia a la que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este tribunal decidió ratificar dicha Medida de Privación Preventiva de Libertad con los siguientes argumentos: El Tribunal valoró para ese momento que efectivamente se cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente se había cometido un hecho punible cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal considera que aún se mantiene esa circunstancia; en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción de la participación del imputado como autor del hecho punible conforme a las actas de investigación, por lo que se mantiene ese elemento, en cuanto al Principio Procesal de la Búsqueda de la Verdad el tribunal valora la denuncia y entrevista realizada a la madre de la víctima; y en cuanto al peligro de fuga el Tribunal tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, el Tribunal observa que conforme lo establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado y fue admitida la acusación, la pena a imponer por el hecho punible cometido es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es por lo que a juicio del tribunal se mantiene aun lo concerniente a la presunción de peligro de fuga, tomando en consideración lo establecido en el artículo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 primer párrafo y numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes expuesto que este Tribunal no entra a analizar ni valorar los elementos aportados por la Defensa Privada y NIEGA la petición hecha por el mismo, con respecto a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en consecuencia permanece con plena vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano Juan Carlos Ortiz.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.143, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de laboratorio, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle Nº 06, carrera Nº 18, casa Nº 05, frente a la cancha deportiva, Guasdualito Estado Apure, hijo de Velkis Ortiz y Carlos Sánchez, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de La niña ALVIAREZ COLMENARES ELIANA SARAÍ. SEGUNDO: Admite PARCIALMENTE los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y ADMITE TOTAMENTE las pruebas presentadas por la Defensa Privada con las modificaciones realizadas en esta audiencia, por ser licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, en consecuencia se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se NIEGA la petición hacha por el Defensor con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosa, en consecuencia permanece con plena vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano Juan Carlos Ortiz. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.
Causa 1C5705-08.-