REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4691-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Enero de 2009.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4691-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado IMER JORÉ VIELMA CABIRRIAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.018, Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08-07-1985, de estado civil soltero, hijo de Marina de Vielma y Salvador Vielma, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Pica Hueso, Calle Principal, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NASLLY SORELY VIELMA CABIRRIAN. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 27 de octubre de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado IMER JORÉ VIELMA CABIRRIAN, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NASLLY SORELY VIELMA CABIRRIAN.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 27 de octubre de 2008, que corre inserta a los folios 40 al 42 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano IMER JORÉ VIELMA CABIRRIAN, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirrian, acusación que se hizo en virtud de la Denuncia Nº CPF2-SIP-169-2008 de fecha 27 de Diciembre del año 2007 interpuesta por la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirrian quien compareció espontáneamente por ante el despacho del Comando de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Sección de Investigaciones Penales a exponer que deseaba denunciar al ciudadano Imer José Vielma Cabirrian, quien es su hermano y reside en su lugar de habitación, por cuanto el día de ayer 26 de diciembre del año 2007 a las 06:40 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en la casa de la madre, lugar donde reside junto con su hermano con quien comenzó una pequeña discusión por un insecticida, el ciudadano IMER comenzó a insultarla, diciéndole que se fuera de la casa, que le iba a tirar la ropa a la calle y de repente se le abalanzó encima de ella propinándole dos (02) punta pie sobre el estómago, luego la golpeó con el puño de la mano en varias partes del cuerpo, dejándola considerablemente mal de salud. Debido al maltrato acudió al Ambulatorio rural del Amparo, donde fue atendida por un lapso de aproximado de dos horas. Al día siguiente acudió al Ministerio público a los efectos de formular la denuncia; En lo que respecta a los elementos de convicción que fundamentan la imputación que la Vindicta Pública hace en contra del imputado se ofrecen: 1.- Denuncia Formulada en fecha 27 de Diciembre del año 2007 por la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirrian; 2.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios Agente (FAP) CESAR PÉREZ DÍAZ y C/2do (FAP) RAFAEL ERRERA, adscritos a la Comisaría Policial de Guasdualito; 3.- Informa Médico Forense practicado a la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirrian, suscrito por el médico forense Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Guasdualito. Con respecto al Precepto Jurídico Aplicable, la Representación del Ministerio Público considera que el ciudadano Imer José Vielma Cabirrian incurrió en las conductas típicamente antijurídicas establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual debe ser aplicada esta normativa en el presente procedimiento; se promueven medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, expone que dado el caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que la pena de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, no exceden en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirrian, e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.

Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación al ciudadano imputado IMER JOSÉ VIELMA CABIRRIAN, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Imer José Vielma Cabirrian, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Imer José Vielma Cabirrian, a tal efecto se toma en consideración la Denuncia Nº CPF2-SIP-169-2008 de fecha 27 de Diciembre del año 2007 interpuesta por la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirrian quien compareció espontáneamente por ante el despacho del Comando de la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Sección de Investigaciones Penales a exponer que deseaba denunciar al ciudadano Imer José Vielma Cabirrian, quien es su hermano y reside en su lugar de habitación, por cuanto el día de ayer 26 de diciembre del año 2007 a las 06:40 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en la casa de la madre, lugar donde reside junto con su hermano con quien comenzó una pequeña discusión por un insecticida, el ciudadano IMER comenzó a insultarla, diciéndole que se fuera de la casa, que le iba a tirar la ropa a la calle y de repente se le abalanzó encima propinándole dos (02) punta pie sobre el estómago, luego la golpeó con el puño de la mano en varias partes del cuerpo, dejándola considerablemente mal de salud. Debido al maltrato acudió al Ambulatorio rural del Amparo, donde fue atendida por un lapso de aproximado de dos horas. Posteriormente se realiza el informe médico forense el cual se establece como tiempo probable de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Lo elementos de convicción analizados a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, como autor de ese hecho al ciudadano Imer José Vielma Cabirrian y como Víctima a la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirrian, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirrian, antes identificada, quien es víctima en el presente caso: 2.- La declaración de los funcionarios Agente (FAP) CESAR PÉREZ DÍAZ y C/2do (FAP) RAFAEL ERRERA, adscritos a la Comisaría Policial de Guasdualito; EXPERTICIAS: 1.- Informe médico forense practicado a la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirria, antes previamente identificada, suscrito por el médico forense Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en el cual diagnostica un tiempo probable de curación de ocho (08) días. EXPERTOS: 1.- Declaración de la doctora Luz Marina Alejo, médico forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia formulada en fecha 27 de diciembre del año 2007 por la ciudadana Naslly Sorely Vielma Cabirriaantes, la cual no se admite dado que el Tribunal ya admitió la declaración testimonial de la víctima y la forma de incorporar una denuncia es mediante la declaración de la misma. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer al ciudadano Imer José Vielma Cabirrian de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente admitida como a sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer al ciudadano IMER JOSÉ VIELMA CABIRRIAN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo reconozco que me excedí, fue un momento en el que no me controlé, fue un momento de rabia, la situación se me fue de las manos, lo que hice con mi hermana me ha causado muchos inconvenientes con mi familia, estoy arrepentido, admito los hechos y le pido disculpas a mi hermana Naslly Sorely Vielma Cabirriaantes y me comprometo a no volverlo a hacer y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, lo cual hago de manera espontánea”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen cada uno una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no exceden de tres años en su límite superior, siendo unos delitos leves, el imputado Imer José Vielma Cabirrian admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe en la causa constancia que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir la buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Naslly Sorely Vielma Cabirriaantes, siendo aceptada por la misma, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado IMER JORÉ VIELMA CABIRRIAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.018, Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08-07-1985, de estado civil soltero, hijo de Marina de Vielma y Salvador Vielma, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Pica Hueso, Calle Principal, El Amparo, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NASLLY SORELY VIELMA CABIRRIAN, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a un tratamiento médico, psicológico con el especialista adscrito a la Unidad Técnica Nº 03 de San Cristóbal, Estado Táchira; 2.- no poseer o portar armas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

EL SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA AZUAJE.

Causa 1C4691-08.-