REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de enero de 2009.
198° y 149°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLORIA BUENDÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.303.158, a través de la cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto; tipo: Sedán, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros, el cual le fue retenido. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Mediante escrito, la ciudadana Gloria Buendía, ya identificada, solicita la entrega del vehículo cuyas características ya fueron señaladas. Este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, a los fines que remita la actas de investigación penal signadas con el número 04-F12-495- 2008, las cuales fueron recibidas en este Tribunal.
En las actuaciones remitidas por el Abogado Armando Arturo Flores, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, consta Acta Policial Nº 2DA. CÍA.DF-17-SIP-157 de fecha 26 de septiembre de 2008, realizada por el Sargento Mayor de Segunda Bencomo Pérez Nolberto Antonio, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, estado Apure, quien de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 114, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11 numeral 1º, y artículo 14 numeral 11º, artículo 15 y 17 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, quien entre otras cosas señala: Que el día miércoles 17 de septiembre de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna, El Amparo, se presentó un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto; tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros, procedente de Guasdualito con destino la población del Amparo, estado Apure, conducido por un ciudadano que fue identificado como Alfonso Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.724.986, de 36 años de edad, natural de Cumarebo, Estado Falcón, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Carnavalí, calle principal, vía al Cementerio, casa s/n, Socopó, Estado Barinas, a quien le solicitó los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, presentando: 1.- Original de una autorización en donde la ciudadana Gloria Bundía, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.303.158, para que conduzca libremente por el territorio nacional un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto; tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros. 2.- Original de un documento notariado en donde la ciudadana María Auxiliadora Pérez Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.215.317, le vende a la ciudadana Gloria Amparo Buendía Ecvheverri, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto; tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros. 3.- Original de un documento notariado en donde el ciudadano Ender Mora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.589.974, le vende a la ciudadana María Auxiliadora Pérez Duarte, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto; tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros. 4.- Copia fotostática de un documento notariado donde en donde el ciudadano Augusto Peña Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.673.881, le vende al ciudadano Ender Mora, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto; tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros. 5.- Copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 234090021 de fecha 06 de septiembre de 2006, a nombre del ciudadano Augusto Peña Sosa, donde ampara la propiedad de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto; tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros. 6.- Original de un acta de revisión de vehículos signada con el Nº 1390, emitida en la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Barinas, de fecha 26-03-07. 07.- Original de un acta de revisión de vehículos signada con el Nº 005634, emitida en la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, San Cristóbal, de fecha 06-12-06.- 8.- Original de una pestaña de un sobre de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con le Nº 23090021. Seguidamente procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Datos SICOPOL, Táchira, siendo atendido por el Sargento Segundo (GNB) Silva López Luis, a quien le solicitó verificar el vehículo antes descrito, quien informó encontrarse solicitado por la delegación del CICPC San Cristóbal, Estado Táchira, según telegrama Nº 5577 de fecha 22-03-1995, no indica delito, igualmente notificó que fue recuperado pero no entregado.
Corre inserta en la causa Constancia de Retención de fecha 26 de septiembre de 2008, realizada por el Sargento Mayor de Segunda Bencomo Pérez Nolberto Antonio, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, estado Apure, mediante la cual practicó la retención preventiva del vehículo antes mencionado.
Corre inserta al folio 14 Autorización donde la ciudadana Gloria Buendía autoriza al ciudadano Alfonso Pérez López, para que conduzca libremente por todo el territorio nacional un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto; tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros.
Corre inserto al folio 15, Documento de compra venta autenticado por ante por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 41, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la ciudadana María Auxiliadora Pérez vende a la solicitante Gloria Amparo Buendía Echeverri, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color anterior: Beige y marrón; color actual: Vino tinto, Tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros.
Corre inserto al folio 18, un documento de compra venta autenticado por ante por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 60 tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano Ender Mora, le vende un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Beige y marrón; Tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros, a la ciudadana María Auxiliadora Pérez Duarte. En dicho documento el Notario deja constancia que fue presentado para su vista y devolución Certificado de registro Nº AJ71BS16536-01-01, de fecha 14-11-1986.
Corre inserto al folio 20, copia certificada de un documento de compra venta autenticado por ante por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 15 tomo 522 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano Augusto Peña Sosa, le vende un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto, Tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros, al ciudadano Ender Mora.
Corre inserta al folio 24 Certificado original de Registro de Vehículo Nº 23090021, expedido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 06 de septiembre de 2006, en el que se evidencia que el ciudadano Augusto Peña Sosa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.673881, es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1980; Color: beige y marrón; tipo: Sedán, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros.
Corre inserta al folio 25, Acta de revisión emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en Barinas, Estado Barinas, de fecha 26 de marzo de 2007, en el que se evidencia las características del vehículo objeto de la presente solicitud, donde consta que se cambió el color beige y marrón por vino tinto.
Corre inserta al folio 25, Acta de revisión emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2006, en la cual consta las características del vehículo objeto de la presente solicitud, donde consta la desincorporación de la chapa Body de la puerta .
Corre inserta al folio 30, experticia de fecha 16 de marzo de 1995, realizada por los funcionarios Detective Gerardo Alcedo Vivas y Agente Junior I. Sánchez, expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación Táchira de ese Cuerpo Policial, (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quienes de conformidad con el pedimento formulado se verificó que el serial de carrocería se encuentra en estado original en su estampado y fijación al vehículo.
En fecha 13 de octubre la ciudadana Gloria Amparo Buendía, solicita al Fiscal Carlos José Izarra, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Vino tinto; Tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros.
Corre inserta al folio 34, oficio emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dirigido al Comisario del CICPC. Sub Delegación Guasdualito, mediante el cual le solicita se sirvan remitir a ese despacho, copia certificada de la denuncia relacionada con el vehículo delas siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros, y de la entrega realizada por ese órgano el 17-03-1995.
Corre inserta del folio 32 al 34 Experticia de Reconocimiento de fecha 27-10-08, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Peña Cristancho Luis Alberto, experto en vehículos, adscrito al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, en la que concluyen: 1.- Que el serial del tablero presenta chapa identificadora del serial de carrocería signado con los siguientes caracteres AJ71BS16536, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumentos o tablero, lado izquierdo, frente al conductor, sujeto con dos (02) remaches en su estado ORIGINAL, por cuanto su sistema de impresión y sistema de fijación son los utilizados por la planta ensambladora. 2.- Que el serial Placa Body, se encuentra DESINCORPORADA. 3.- Que el Serial VIN presenta serial placa VIN signado con los siguientes caracteres: Alfanuméricos 16536, el cual se encuentra ubicado en el fron body o corta fuego, compartimiento del motor del vehículo objeto de estudio, sujeto con dos (02) electro puntos los cuales se encuentran en su estado ORIGINAL, siendo el sistema de fijación dígitos y troquel son los utilizados por la planta ensambladora. 4.- Serial del motor: Motor 6 cil. sin serial. 5.- Serial de carrocería: Presenta serial de carrocería ubicada en la parte delantera lado izquierdo del compacto, signado con las cifras Nº AJ71BS16536 en su estado ORIGINAL, por cuanto su sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora. 6.- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), Estado Guárico se constató que el mismo registra en el Sistema como vehículo ROBADO, RECUPERADO y NO ENTREGADO, según telegrama Nº 7577, de fecha 22-03-1995 por el CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, EstadoTáchira.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, estableció lo siguiente:
( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:
“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”.
Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.
Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.
No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:
“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.
En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.
Este Tribunal observa, que en la causa remitida por la Fiscalía del Ministerio Público constan los documentos que presentó el ciudadano Alfonso Pérez López, para acreditar la propiedad del vehículo a la ciudadana Gloria Buendía: Que consta certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 06 de septiembre de 2006, signado con el Nº AJ71BS16536-1-2, a nombre del ciudadano Augusto Peña Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.673.881, por tratarse de un documento público, expedido por el funcionario público autorizado para ello el cual no se evidencia que sea falso, por cuanto no existe experticia que así lo señale, este Tribunal lo valora y del mismo se evidencia que el ciudadano Augusto Peña Sosa, ya identificado, es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephir; Año: 1980; Color: Beige y marrón; Tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros.
Igualmente consta documento en copia fotostática de compra venta notariado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de febrero del año 1997, anotado bajo el número 15, tomo Nº 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que el ciudadano Augusto Peña Sosa, ya identificado le vende el vehículo antes descrito al ciudadano ENDER MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.589.974. Consta documento original de compra venta notariado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 60 Tomo 210, folios 132 y 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, le vende el vehículo antes descrito a la ciudadana María Auxiliadora Pérez Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.215.317. Igualmente consta documento original de compra venta notariado en la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 31 de enero del año 2007, anotado bajo el número 41, tomo Nº 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el que se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Pérez Duarte, ya identificada, le vende el vehículo antes descrito a la ciudadana Gloria Amparo Buendía Echeverri, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.303.158.
Los documentos autenticados antes citados, se valoran, ya que su falsedad no ha sido declarada, con los mismos se demuestra tradición legal del vehículo objeto de la presente solicitud, desde el momento en el Ministerio de Infraestructura le otorgó el Certificado de registro de Vehículo en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el número AJ71BS16536-01-01, como consta en la nota del notario Público Primero de San Cristóbal, en el documento de venta de fecha 27 de febrero de 1997.
Ahora bien, el vehículo objeto de la presente solicitud según la experticia de reconocimiento por el funcionario experto de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, concluyen que el serial de carrocería AJ71BS16536, serial de motor, serial de tablero, serial VIN, se encuentran en ESTADO ORIGINAL, y que dicho vehículo se encontraba en el sistema ROBADO, RECUPERADO Y NO ENTREGADO, pero no se encuentra solicitado por la comisión de un hecho punible.
Al relacionar los elementos probatorios antes valorados, queda demostrado que efectivamente el vehículo objeto de la presente solicitud tiene el serial de carrocería AJ71BS16536, serial de motor, serial de tablero, serial VIN, en ESTADO ORIGINAL, que la propiedad vehículo le pertenece a la solicitante Gloria Amparo Buendía Echeverri, por haberlo adquirido mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 41, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, después de sucesivas ventas legales iniciadas en el año 1997. Que dicho vehículo fue robado en fecha 22 de marzo del año 1995, fue recuperado; y no entregado, lo cual se encuentra desvirtuado, ya que la ventas de este vehículo tiene una data desde el año 1997, lo que demuestra que efectivamente el vehículo fue entregado.
Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional antes citada y demostrada como quedó por medios lícitos conforme a los documentos ya analizados la tradición legal del vehículo, cumpliéndose la publicidad registral y la titularidad del derecho de propiedad que posee la ciudadana Gloria Amparo Buendía Echeverri, sobre el vehículo que reclama en este proceso penal, el cual tiene los seriales de carrocería AJ71BS16536, serial de motor, serial de tablero, serial VIN, en ESTADO ORIGINAL, es por lo que se hace procedente la entrega del vehículo solicitado.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA ENTREGAR a la ciudadana GLORIA AMPARO BUENDÍA ECHEVERRI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.303.158, el vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1980; Color: Vino tinto; Tipo: Sedan, Placa: AAJ-816; Serial de Carrocería: AJ71BS16536; Serial del motor: 6 cilindros. SEGUNDO. La entrega del vehículo se hará efectiva una vez que quede firme el presente auto, debiendo librarse lo conducente. Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
En fecha ______________, se cumplió lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Solicitud Nº 1C887/08