REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 09 de Enero de 2009
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5875/09, instruida en contra del imputado: TORRES YEPEZ ELISEO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.966.259, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VENEGAS MEJÍAS CARMEN CECILIA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 14/03//2.002, por la ciudadana, Venegas Mejias Carmen Cecilia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 49.551.367, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Barrancabermeja República de Colombia, residenciada en el Barrio la Arenosa, al lado de la Iglesia Evangélica “Peña de Ore”, Guasdualito Estado Apure, ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 02, Sección de Investigaciones, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Acudo a éste Comando, con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano: Torres Yépez Eliseo, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. CC.18.966.259, motivado a que siendo aproximadamente las 11:00 pm., del día de ayer, Miércoles 13/03/2002, se presentó a mi casa en estado de ebriedad, y me agredió en el sentido que me jaló fuertemente por los cabellos, amenazándome de muerte y ofendiéndome con palabras obscenas, por el solo hecho de que no quiero seguir viviendo con él, pues fué mi marido y se portó muy mal, él estuvo preso en dos oportunidades por la misma causa, y ahora se dedica a no dejarme la vida en paz, pues dice que no me dejará rehacer mi vida, persiguiéndome por todos lados, y por eso anoche acudí a la policía, además él estaba siendo observado por los policías, por orden del Tribunal, motivado a los maltratos y esta ahora bajo presentación, anoche acudió la policía en dos oportunidades pero en la primera se les escondió y en la segunda cuando el botó el cuchillo se les dio a la fuga, después que se fue la policía, él regresó y se estuvo quieto no molestó más. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, y el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y al hacer la conversión de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de 1 año, 5 meses, 7 días, 12 horas; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 14 de Marzo de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, nueve (09) mes y veintiséis (26) día, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano TORRES YEPEZ ELISEO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.966.259, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: VENEGAS MEJÍAS CARMEN CECILIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 49.551.367; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.






NMRR/MF/lucy.-
Causa 1C5875/09.-