Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto N° 3.119.-
DEMANDANTES: Franklin Orlando González, Alexis Gabriel España Moreno, Gustavo José Mendoza Valera, Jesús Alberto Martínez Parra, Anexis de Jesús Mendoza, Jaile Odobel Ortega Villasana, Johanna Maricruz Reyes, Pedro Vicente Torrealba Ochoa, Luis Alfredo Cordova, Gerge Mausalan Parra García, Alexis Alejandro Silva Villanueva, José Gregorio Hernández Padilla, Cesár Usmín Pérez y Cuauhtemoc Carlos Laprea Ventura venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.359.125, 13.433.956, 11.241.756, 11.244.355, 4.141.055, 9.869.753, 14.948.787, 4.141.447, 8.156.705, 12.325.322, 12.321.991, 10.620.867, 5.359.180, 9.597.143 y 4.142.449, todos de este domicilio.-
ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: Felicita Antonia Luna, Maria Fernanda Barroeta Fariña, José Israel Castillo Alvarado, Samuel Miguel Castillo Rodríguez Y Alberto Luís Bolívar Guevara, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40.222.-
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, incoado por los ciudadanos Franklin Orlando González, Alexis Gabriel España Moreno, Gustavo José Mendoza Valera y Otros, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación correspondiente a la cláusula N° 79 parágrafo tercero de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y el Sindicato único de Empleados Municipales de dicha Alcaldía (SUEMSAFER), en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer la presente Querella Funcionarial.
Alegatos de los recurrentes:
Que son Funcionarios Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, que por lo tanto son beneficiarios de la Cláusula N° 79 el cual se refiere que el Poder Municipal se compromete con el Sindicato que en caso de no firmarse la Contratación Colectiva Siguiente, se indemnizará a cada trabajador por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), por cada ejercicio fiscal, de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, firmado con el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando (SUEMSAFER).-
Que como se evidencia de la copia certificada constante de cuarenta y cuarenta y seis (46) folios útiles marcados con la letra “B” anexos al libelo de la demanda, y que como consecuencia de ello, y vencida como ha sido la Primera Convención Colectiva de Trabajo antes señalada el día 31 de Diciembre de 2005, y que para el 31 de diciembre de 2007, se le adeudan entonces a cada una de los trabajadores antes señalados, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00).
Que por cuanto la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, no ha tenido la intención de discutir y firmar la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y así como tampoco ha tenido la intención de discutir y acordar con la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de dicha alcaldía (SUEMSAFER), todo lo inherente al cumplimiento de la Cláusula N° 79 Parágrafo Tercero de la Primera Convención Colectiva de Trabajo; y por considerar que ante tal falta de voluntad y gerencia de su patrono, es que a través de esta Querella Funcionarial, pretenden hacer justicia, dándole cumplimiento y haciendo honor al Decreto de Libertad Sindical y a la Contratación Colectiva, que en el marco del Convenio N° 151 y Recomendación 159 firmado por la Republica Bolivariana de Venezuela y la Organización Internacional del Trabajo, tienen rango constitucional a los efectos de su estricta observancia por parte del patrono querellado.
Finalmente solicitan:
Que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, convenga en cancelarle a los querellantes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMO (Bs. 150.000,00); por concepto de la cláusula N° 79 de La Primera Convención Colectiva De Trabajo, Suscrita por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Municipales (SUEMSAFER).-
Del Procedimiento:
En fecha 06 de Junio de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIO cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia, se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 30 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, titular de la cédula de identidad N° 3.156.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda, el cual lo hizo en los siguientes términos: “…Que rechaza la querella interpuesta, la cual no debió ser admitida, por cuanto no fue acompañada de elementos que demuestren la existencia de vínculo funcionarial alguno entre la entidad territorial y los querellantes. Que el Municipio San Fernando no es patrono de los querellantes por lo que es falso que se encuentre obligado a cancelarles el beneficio contractual o convencional pretendido y objeto de esta querella. Que solo en el caso desestime lo alegado, alego la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En fecha 02 de Octubre de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Roberto Segundo Chaviendo Gómez, titular de la cedula de identidad N° 2.847.252, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.505, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, mediante la cual expuso: “Que sustituyo íntegramente, reservándome su ejercicio de manera conjunta, separada o alternativamente en la persona de los ciudadanos Abogados: FELICITA ANTONIA LUNA, MARÍA FERNANDA BARROETA FARIÑA, JOSÉ ISRAEL CASTILLO ALVARADO, SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRÍGUEZ y ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, quienes son todos también venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, soltero titulares de las cedulas de identidad personales Nros. V- 3.349.482, V- 14.385.110, V- 13.254.437, V- 13.433.522 y V- 8.156.047, Abogados en ejercicio e inscritos y solventes en los Organismos Colegiados de Ley, Inpreabogado Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40.222, todos ellos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure – Estado Apure; en los poderes que me fueran otorgado por los Funcionarios Públicos en Funciones, Jubilados – Pensionados, Contratados y por la Junta Directiva del Sindica Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER) de este mismo domicilio; todas las facultades que me fueran conferidas por ellos en los instrumentos poderes especiales laborales funcionariales, que me fueran otorgado por las antes mencionadas personas naturales y jurídica, debidamente identificadas en la presente causa, como alfanumérico Expediente 3022 los cuales fueron anexos marcados con la letra “A” al libelo de la demanda que encabeza el presente juicio, en los términos de ley”
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado Superior, vencido como fue el lapso a que hace referencia el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Maria Fernanda Barroeta Fariña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.385.110 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderada judicial. Aperturado como fue el acto se le otorgo el derecho de palabra a la abogada antes identificada por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, por lo cual solicito que la presente causa sea declarada Con Lugar en la definitiva, y finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis y dio apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, los apoderados judiciales de los querellantes identificados en autos presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, a excepción de la prueba del merito favorable a los autos, se abstiene el Tribual de acordarla, por cuanto el merito favorable de los autos, este Juzgado hace la observación al promoverte, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito probatorio de autos, como si se tratase de un medio de prueba genérica por tanto promover el merito de los autos no es procedente, ello en virtud de que la parte que quiera servirse de cualquiera de las actas procesales para demostrar algún hecho controvertido debe indicar expresamente cual es esa acta de manera tal que se pueda analizar la misma.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.008, vencido el lapso que contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial declarando el acto desierto.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.008, y estando dentro del lapso de los 05 días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, el Tribunal declaro INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado Robert Segundo Chaviedo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Franklin Orlando González, Alexis Gabriel España Moreno, Gustavo José Mendoza Valera y Otros, querella que fue incoada en contra del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA FUNCIONARIAL), cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en la presente Querella Funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, se evidencia que en el presente caso, la querella fue intentada en fecha 04 de Junio de 2.008, y visto que la cláusula que reclaman los querellantes es la N° 79 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando periodo 2003 – 2004 – 2005, la cual se venció para la fecha 31 de diciembre de 2005; no obstante, aun tenían un (01) año mas para que el Patrono y el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), discutieran con la finalidad de acordar la nueva Contratación Colectiva, extendiéndose dicha fecha para el 31 de Diciembre de 2006, es decir, que en fecha 01/01/2007, nacía el derecho para interponer la demanda por Querella Funcionarial; lo que significa que transcurrió un (01) años, un (01) mes y doce (12) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente Querella Funcionarial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercido por los ciudadanos FRANKLIN ORLANDO GONZÁLEZ, ALEXIS GABRIEL ESPAÑA MORENO, GUSTAVO JOSÉ MENDOZA VALERA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PARRA, ANEXIS DE JESÚS MENDOZA, JAILE ODOBEL ORTEGA VILLASANA, JOHANNA MARICRUZ REYES, PEDRO VICENTE TORREALBA OCHOA, LUIS ALFREDO CORDOVA, GERGE MAUSALAN PARRA GARCÍA, ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PADILLA, CESÁR USMÍN PÉREZ Y CUAUHTEMOC CARLOS LAPREA VENTURA venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.359.125, 13.433.956, 11.241.756, 11.244.355, 4.141.055, 9.869.753, 14.948.787, 4.141.447, 8.156.705, 12.325.322, 12.321.991, 10.620.867, 5.359.180, 9.597.143 y 4.142.449, respectivamente, debidamente representado por los abogados FELICITA ANTONIA LUNA, MARIA FERNANDA BARROETA FARIÑA, JOSÉ ISRAEL CASTILLO ALVARADO, SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.904, 114.599, 94.046, 99.671 y 40.222, respectivamente, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente siendo las 09:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. Nº 3.119.-
MGS/nysz/aminta.-
|