La Republica Bolivariana De Venezuela
|En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.
San Fernando de Apure, 12 de enero de 2009
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana Maria José Buaiz López, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.135, actuando en su propio nombre, y a la vez debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.243.113, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.280, correspondiente a la demanda por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor (INAM -APURE).-
- I -
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro De Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
-II-
Consideraciones Para Decidir.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que fue funcionaria del Instituto Nacional Del Menor-Seccional Apure (INAM-APURE), ente de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio, debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de San Fernando Estado Apure.-
Que inicio una relación laboral con el (INAM-APURE), en fecha 15 de agosto de 1987, culminando en fecha 24 de Octubre de 2008, fecha mediante la cual fue despedida del cargo que desempeñaba.-
Que tuvo un tiempo de servicio de veintiún (21) años y cuatro (04) meses, ocupando el cargo de Docente III, actividad esta que cumplía de forma integra y cabal.-
Que en fecha 10 de Octubre de 2008, luego de tres (03) años de su despido, le cancelaron una cantidad que considera como un adelanto de sus Prestaciones Sociales.-
Finalmente solicita la cantidad de Noventa Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (BF.90.356, 97), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
- III -
De La Admisibilidad.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago De Diferencia De Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo al Coordinador Regional de la Seccional que Funciona en este Estado Apure; a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.-
- IV –
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana Maria José Buaiz López, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.135, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Del Menor (INAM).-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, veintiocho (12) días del mes de Enero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Temporal,
Nelida Yris Silva Z.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.381.-
La Secretaria Temporal,
Nelida Yris Silva Z.
Exp. N° 3381.
MGS/nys/aurora.
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