Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2009.
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado Jesús Enrique Silva Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.874.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.53.257, respectivamente actuando en su propio nombre y representación correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso 0por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Alega la parte actora, que en fecha 17 de Enero de 2.005, comenzó a prestar sus servicios como Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, devengando para ese momento la cantidad de Bs. 500.000,00, hoy día 500,00 Bolívares. Fuerte.
Posteriormente fue designado Sindico Procurador Municipal mediante Resolución N° 150.06, de fecha 20 de Abril del 2.006.
Que en fecha 14 de Noviembre de 2.008, renuncio al cargo que venia desempeñando como Sindico Procurador.
Que su último sueldo fue el de Cinco Mil Quinientos Cuarenta Seis con Veinte Céntimos (Bs.F. 5.546,20).
Que estima la presente demanda por una cantidad de Ochenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 85.295,95), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar “Cobro de Prestaciones Sociales”, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia procédase a dar aviso al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 10/04/2006), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por el abogado Jesús Enrique Silva Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.874.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.53.257, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.



La Secretaria Temporal,

Abg. Nelida Silva.



Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N°. 3.383.



La Secretaria Temporal,

Abg. Nelida Silva.






Exp. N° 3.383.
MGS/nysz/aracelis.