Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
ASUNTO: 3.138.-
DEMANDANTE: ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.344.340, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, de este domicilio, Actuando en su propio nombre y representacion.-
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegó el demandante que inicio una relación de trabajo como ASESOR JURIDICO en la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en fecha 24 de Enero de 2007 según Memorando N° JP-07-0016, anexa marcada “A”, hasta el 24 de Abril de 2008, fecha esta ultima en que renuncio al cargo, tal como se evidencia de comunicación s/n, marcada “B”. Que dicha relación laboral tuvo una duración de un (01) año, y tres (03) meses, tiempo durante el cual no disfrutó de sus vacaciones anuales como tampoco se le canceló el bono vacacional.
Que al inicio de prestar sus servicios, se le asigno una remuneración de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) equivalentes a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,00), de los cuales hasta el 31 de Diciembre de 2007, solo se le cancelaba UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), reteniéndole ilegalmente una diferencia salarial mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), por espacio de once (11) meses y ocho (08) días, totalizando un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 2.253,28). Y que a partir del 01 de Enero de 2008, su sueldo le fue aumentado a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,00), el cual se le pagó correctamente hasta su renuncia.-
Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, le adeuda la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 11.574,41), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios derivados de la relación Laboral, cuya falta de pago le causa un considerable daño patrimonial, pago que no ha podido obtener a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que ha realizado, las cuales ha resultado infructuosas.
FINALMENTE SOLICITÓ: Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ocurre para Demandar como en efecto Demanda al MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, y representado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, para que convenga y en caso de no convenir el tribunal lo condene a pagarle la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 11.574,41); por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación Colectiva vigente, por el tiempo que se desempeñó como Asesor Jurídico de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca.-
Asimismo, solicitó que la demandada sea condenada a pagarle también, calculados, mediante una experticia complementaria del fallo, los intereses sobre prestación de antigüedad que se sigan produciendo y los intereses de mora, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 24 de Abril de 2008 hasta la fecha efectiva del pago.-
II.- DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 30 de Junio de 2008, este tribunal admitió la presente demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones de ley.-
A los folios 18, 19 y 20 respectivamente, constan las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2008, este tribunal fijó al tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por cuanto había vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso.-
En fecha 15 de Octubre de 2008, siendo la fecha y hora previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.344.340, actuando en su propio nombre e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.503, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, ya identificado. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, y así el Tribunal lo hace constar. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el Tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes tan en los hechos como en derecho lo alegado en el libelo de la demandada, y por último solicito la apertura del lapso probatorio, es todo. En este estado, el Tribunal declaró trabada la litis. Y se le da apertura al lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2008, el recurrente en su propio nombre y representacion procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente manera:
“A todo evento alego a su favor el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, estas, una vez aportadas legalmente, pertenecen al proceso y no exclusivamente a la parte que las promueve, pudiendo la parte contraria valerse de ellas en todo cuanto la favorezca.
CAPITULO I
Acompaño las pruebas siguientes:
1° Marcada con la letra “A”, acompaño constante de tres (3) folios útiles la carátula y las clausulas 01 y 54 de la “VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca”, 2004-2005, todavía vigente, por cuanto hasta la presente fecha aun no se ha discutido otra. Esto para probar que efectivamente se encontraba amparado por ella y su derecho a vacaciones y a bono vacacional en los términos de la Cláusula 54.
2° Marcado con la letra “B”, acompaño:
a) Baucher correspondientes a los últimos siete días de la Segunda Quincena del mes de Enero 2007, sueldo que cobró.
b) Baucher correspondiente a la Primera Quincena del mes de Febrero del 2007.
c) Baucher correspondiente a la Primera Quincena del mes de Abril del año 2007.
Esto con la finalidad de probar que efectivamente se le pagaba un (1) millón de bolívares (Bs. 1.000.000) mensual, (lo equivalente a Bs. F 1.000) cuando mi sueldo hasta el 31-123-2007 era de Bs. 1.200.000, (lo equivalente a Bs. F 1.200), tal como se evidencia del nombramiento.
3° Marcado con la letra “C”, acompaño:
a) Baucher correspondiente a la Primera Quincena del mes de Abril del año 2008.
b) Baucher correspondiente a los últimos nueve días de la Segunda Quincena del mes de Abril 2008, ultimo sueldo que cobró.
Esto con la finalidad de probarle al tribunal que su sueldo para la fecha de la terminación de la relación laboral, 24-04-2008, era de Bs. 1.500 mensuales.
CAPITULO II
TESTIFICALES
Promovió el testimonio de los ciudadanos siguientes:
1) EMILZON REY ENCISO CASTILLO...
2) ELIEZER ALEXANDER JIMENEZ NAVARRO...
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal, ordene oficiar a la ciudadana Presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, Sra. ELSA GUILLERMINA PAEZ, a los que remita a este órgano jurisdiccional, a la mayor brevedad posible, Copia certificada de la Nomina de pago a empleados de ese organismo, correspondiente a la Primera y segunda quincena del mes de Diciembre del año 2007...”
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, este tribunal paso a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los términos siguientes: En cuanto al Capitulo I, este tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho; En cuanto al Capitulo II de las pruebas testimoniales, se fijó el día y hora, a fin de que rindan sus respectivas declaraciones; En cuanto al Capitulo III de la Prueba de Informe, este tribunal acordó oficiar a la ciudadana ELSA GUILLERMINA PAEZ, en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines que remitiera a este despacho la información requerida. Se libro oficio.-
A los folios 35 al 38 respectivamente, rielan las actuaciones referentes a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, este tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia definitiva, por cuanto había vencido el lapso probatorio en el presente juicio, medio procesal del cual solo hizo uso la parte recurrente.-
En fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo la fecha y hora previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Biruaca del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, y compareció el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter indicado. Se deja constancia que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así lo hace constar expresamente este Juzgado superior. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, con el carácter de autos y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en derecho, lo expuesto en el libelo de la demanda, así como también mantengo mi solicitud de cobro de prestaciones sociales”. Es todo. En este estado, el Tribunal ordenó dictar un auto para mejor proveer a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
En fecha 20 de Noviembre de 2008, fue recibido en este tribunal las copias de la relación de pago, solicitada a la Presidencia de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, parte demandada en la presente causa, como prueba de informes y como auto para mejor proveer en la audiencia definitiva.
Consta al folio 53, la notificación debidamente cumplida dirigida a la parte demandada, en cuanto al requerimiento acordado como auto para mejor proveer dictado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 13-11-2008.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
III.- DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.344.340, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, de este domicilio, Actuando en su propio nombre y representacion, con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad = Por el primer año de servicio: 60 días x Bs. F 40,00= Bs. F 2.400,00. Por los últimos tres meses de servicios: 15 x 50,00= Bs. F 750,00. Total: (Bs. F. 3.150,00).-
- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, según Contratación Colectiva = Vacaciones vencidas (disfrute), periodo 2007-2008: 15 días x Bs. F 50,00= Bs. F 750,00. Bono vacacional vencido, periodo 2007-2008: 45 días x Bs. F 50,00= Bs. F 2.250,00. Vacaciones fraccionadas, periodo 2008-2009: 04 días x Bs. F 50,00= 200,00. Bono vacacional fraccionado, periodo 2008-2009: 12.75 x Bs. F 50,00= Bs. F 637,50. Total: Bs. F 3.837,50.-
- Bonificación de Fin De Año fraccionado = 40 días x Bs. F 50,00= (Bs. F 2.000,00).-
- Diferencia salarial: 08 días del mes de Enero 2007 x Bs. F 6.66 = Bs. F 53,28. 11 meses Febrero-Diciembre 2007 x Bs. F 200,00= Bs. F 2.200,00. Total: Bs. F 2.253,28.
- Intereses sobre Prestación de antigüedad: (Bs. F 333,63).-
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES = (Bs.F 11.574,41).-
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, y en virtud de que la parte demandada no contesto la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió pruebas y mucho menos consigno el expediente administrativo de la querellante. Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.344.340, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, de este domicilio, Actuando en su propio nombre y representacion.-
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales del ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, derivados de su relación laboral con la Administración Pública, en virtud de que la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del estado Apure, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están previstas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por el querellante, y lo hace en lo términos siguientes:
1-. El querellante solicita la Antigüedad de sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, por haber prestado servicios a la demandada, por un lapso de (01) un año y (03) tres meses, (desde 24/01/2007 al 24/04/2008), discriminado así: Por el primer año de servicio: 60 días x Bs. F 40,00= Bs. F 2.400,00. Por los últimos tres meses de servicios: 15 x 50,00= Bs. F 750,00. Total: (Bs. F. 3.150,00).-
A este respecto, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pudo determinar que efectivamente el recurrente tuvo una relación laboral con la administración demandada por un lapso de un (01) año y tres (03) meses y que esta ultima le adeuda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así pues, conforme a la norma arriba parcialmente transcrita, debe dejarse establecido que el recurrente durante el año 2007, devengaba un salario diario de Bs. F 40,00 que multiplicado por 45 días de prestación de antigüedad generados, suma un total de (Bs. F 1.800,00). Luego en la fracción de cuatro (04) meses, tiempo laborado por el demandante en el año 2008, devengaba un salario diario de Bs. F 50,00 que multiplicado por (20) días de prestación de antigüedad, suma la cantidad de (Bs. F 1.000,00); todo ello adiciona un monto total de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 2.800,00). En cuanto a los intereses acumulados sobre la Prestación de Antigüedad, considera importante destacar esta juzgadora que los mismos, solo corresponden a la Prestación de Antigüedad generada durante la relación laboral exclusivamente, y no lo contrario como lo aduce el demandante cuando solicita los mencionados intereses que se sigan produciendo, por cuanto el derecho que origina tal rubro (prestación de antigüedad) ya dejo de generarse, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por tanto debe forzosamente este tribunal declarar improcedente el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad “que se sigan produciendo”.
En este sentido, dichos intereses efectivamente fueron calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales corresponden a la cantidad de (Bs. F 219,84) (VER ANEXO A).
En consecuencia, en base a lo anterior este tribunal Superior, ordena cancelar al MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 2.800,00) por concepto de Prestación De Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la suma de (Bs. F 219,84) por concepto de intereses acumulados sobre la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal “C” de la Ley Orgánica Del Trabajo; al ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO, parte querellante en la presente causa, y Así se decide.-
2.- En cuanto al concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, según Contratación Colectiva, el querellante solicita Vacaciones vencidas (disfrute), periodo 2007-2008: 15 días x Bs. F 50,00= Bs. F 750,00. Bono vacacional vencido, periodo 2007-2008: 45 días x Bs. F 50,00= Bs. F 2.250,00. Vacaciones fraccionadas, periodo 2008-2009: 04 días x Bs. F 50,00= 200,00. Bono vacacional fraccionado, periodo 2008-2009: 12.75 x Bs. F 50,00= Bs. F 637,50. Total: Bs. F 3.837,50; y el rubro denominado Bonificación de Fin De Año fraccionado, sobre el cual solicita 40 días x Bs. F 50,00= Total: (Bs. F 2.000,00).-
En este punto esta sentenciadora, considera importante traer a colación la normativa dispuesta en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece lo siguiente: “…no estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión..”
En este sentido, esta sentenciadora pudo observar que en el caso bajo estudio el querellante ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, ejercía el cargo como Asesor Jurídico de un órgano adscrito al ente demandado, tal como se evidencia de los autos corrientes al folio (05) respectivamente. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en la norma arriba transcrita, se puede concluir entonces que el querellante ejercía cargos de carácter patronal en virtud de que los mismos son considerados como cargos que representan al patrono en la celebración de alguna convención colectiva, en este caso, demandado; Por lo que este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar improcedente el pago del concepto de vacaciones vencidas y el bono vacacional y la Bonificación de Fin de Año fraccionado en lo que respecta a la Contratación Colectiva, y así se declara.-.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, esta Juzgadora a los fines de satisfacer lo alegado por el querellante, en cuanto a las Vacaciones vencidas y el bono vacacional, considera necesario analizar en el contexto de la Ley del estatuto de la Función Pública, el artículo 28 el cual establece: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,...”
En atención a lo arriba expuesto, queda establecido que los funcionarios públicos gozan de los beneficios laborales establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo; Por tanto, considerando lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional, al querellante de autos le corresponde entonces por dicho concepto (periodo 2007-2008) la cantidad de (Bs. F 1.100,00), siendo este el resultado de multiplicar el salario diario devengado por el querellante en el mes en el cual se le generó tal derecho (vacaciones), Bs. F 50,00 por veintidós (22) días (quince 15 días de vacaciones remuneradas, mas siete 7 días de bono vacacional), de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado (03 meses), periodo 2008-2009, al demandante le corresponde por dicho rubro la cantidad de (Bs. F 275,00) resultado este de la operación matemática, que no es otra sino la multiplicación de 5,5 días (3,75 días de vacaciones y 1.75 días del bono vacacional) por el salario diario devengado por el demandante, Bs. F 50,00 conforme a lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En este sentido, este Juzgado Superior ordena al MUNICIPÍO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, el pago de la cantidad total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. F 1.375,00) por dichos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide.-
3.- En cuanto al concepto de Diferencia salarial, el cual alega el demandante le adeudan 08 días del mes de Enero 2007 x Bs. F 6.66 = Bs. F 53,28. 11 meses Febrero-Diciembre 2007 x Bs. F 200,00= Bs. F 2.200,00. Total: Bs. F 2.253,28.
En este punto, esta sentenciadora pudo determinar que en el caso bajo estudio, el querellante ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, devengaba en el año 2007 un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) lo equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200), tal como se desprende del Memorando N° JP-07-0016 de fecha 24/01/07, (folio 05) del cual se lee textualmente: “...designarlo para ocupar el cargo de Asesor Jurídico de esta Institución, .... devengando una remuneración mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000)..”; e igualmente se pudo observar que la administración demandada le adeuda ciertamente al demandante una Diferencia Salarial con respecto a dicho periodo, esto es, a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2007, tal como se evidencia de los Bauchers de pago corrientes a los folios 30 y 31 respectivamente, y de las relaciones de pago requeridas en su oportunidad por este despacho y debidamente consignadas por la querellada de autos, que rielan a los folios 45, 46, 47 y 48 respectivamente; ya que evidentemente la remuneración mensual realmente percibida por el demandante, consistía en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000) siendo lo justo y correcto percibir por su prestación de servicios efectivo, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200), Por lo que la Diferencia Salarial consiste en (Bs. F 200) que multiplicados por los once (11) meses del año 2007, dan como resultado un total de (Bs. F 2.200). En consecuencia este Juzgado Superior ordena al MUNICIPÍO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 2.200) por concepto de Diferencia Salarial de once (11) meses del año 2007 y Así se decide.-
4.- En cuanto a Los intereses de Mora, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 24 de Abril de 2008, hasta que sean efectivamente canceladas, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.344.340, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.503, de este domicilio, Actuando en su propio nombre y representacion, en contra del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: SE ORDENA al MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cancelación de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE INDOLE LABORAL, al ciudadano ELISEO DE JESUS CUERVO, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 6.594,84) discriminados en los siguientes conceptos:
1- ) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 2.800,00) por concepto de Prestación De Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la suma de (Bs. F 219,84) por concepto de intereses acumulados sobre la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal “C” de la Ley Orgánica Del Trabajo.-
2- ) La cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. F 1.375,00) por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional (periodo 2007-2008) y Vacaciones y bono vacacional fraccionado (03 meses) periodo 2008-2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3- ) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 2.200) por concepto de Diferencia Salarial de once (11) meses del año 2007.-
TERCERO: ORDENA al MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE la cancelación de Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 24-04-2008, hasta que sean efectivamente canceladas, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: IMPROCEDENTE el pago del concepto demandado denominado Intereses sobre la Prestación de Antigüedad “que se sigan produciendo” y la Bonificación de Fin de Año fraccionado, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva.-
Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva.
Exp. Nº 3.138.-
MGS/if/anny.-
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