República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
ASUNTO: 2.782.-
DEMANDANTE: AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A. (AGROVENCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 14-A, de fecha 28 de octubre de 1980, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inserta en la citada oficina de Registro, en fecha 24 de mayo del año 2001, bajo el N° 97, tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)
APODERADO JUDICIAL: JORGE HUERTA POLIDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.769.714, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.244.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 18 de diciembre de 2006, Sesión N° 35-06, Punto Nº 18, notificado en fecha 26 de enero del 2007.
SENTENCIA: RECTIFICACION Y DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE AMPLIACION DE SENTENCIA DEFINTIVA dictada en fecha 17/12/2008.-
UNICO
Con vista a la diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, suscrita por el abogado ALCIDE RAMON URBINA, en su carácter de autos, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual solicita la rectificación y ampliación del fallo proferido por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2.008, y en virtud de la cual entre otras cosas, señala: “… solicitar... rectificación en cuanto a la palabra querellada, que por error aparece en el folio 219... al referirse el contenido del texto a la parte querellante y no a la parte querellada como quedo asentado; y Ampliación en cuanto que la sentencia no se pronunció sobre lo alegado y probado por mi parte sobre la causal de nulidad del acto administrativo, establecida en el articulo 19 ordinal 2° de la LOPA…”
Para proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta jurisdicente determinar previamente si la referida solicitud fue consignada en forma tempestiva, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de este tribunal).
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de “aclaratoria” bajo examen fue consignada el día 12 de los corrientes; en tanto que el mismo se dio por notificado en fecha 09 de los corrientes, de la sentencia (publicada 17/12/08) objeto de dicha petición. Así teniendo en cuenta que el 12 de los corrientes, fue el primer día de despacho siguiente a la fecha en que el peticionante se dio por notificado de la misma, concluye este Tribunal Superior, que la solicitud de Ampliación y Rectificación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.-
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
Para evitar incurrir en los errores antes expuestos, debe esta sentenciadora precisar que, en el presente caso se está ante una petición de ampliación de la referida decisión Nº 1.859, a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que, según entiende el solicitante, integraban la controversia jurídico procesal demandada en el desarrollo y en el petitorio del caso planteado, y que como tales debieron ser consideradas y resueltas en dicha sentencia.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo la definición del maestro Eduardo Couture respecto al último citado medio procesal de corrección, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Así también, considera este tribunal la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez sobre el particular, cuando expresa que “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.” (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942).
Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento , y dispuesta así la posibilidad jurídica de dictar ampliaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría esta juzgadora ampliar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo.
En cuanto a la rectificación aducida por el recurrente, es preciso señalar que ciertamente en el fallo citado, existe un error de palabra al folio 219 línea 26, en el cual se lee: “...por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y en consecuencia el quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte querellada, conviene analizar lo siguiente: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”(negrita y subrayado en este caso); ya que de ello se colige que la palabra no es otra sino “la parte querellante”, entonces se leería: por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y en consecuencia el quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte querellante, conviene analizar lo siguiente: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”; En tal sentido, este tribunal lo acuerda en conformidad, destacando igualmente el hecho que tal salvatura cometido solo conlleva a una rectificación de un error (de dedo) en el texto de la sentencia citada ut supra, sin comprometer o cambiar el fondo y la forma del fallo aquí rectificado, y así se declara.-
Precisado lo anterior y analizadas como han sido tanto la solicitud planteada por el recurrente como la sentencia proferida por este juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2008, este tribunal superior observa que quien ahora pretende de esta instancia la ampliación del fallo citado ut supra y que, en tal sentido, se aboque a pronunciarse respecto la causal de nulidad del acto administrativo, establecida en el articulo 19 ordinal 2° de la LOPA; que mediante una decisión complementaria de su previo fallo por parte de esta instancia, se excedería el alcance del debido pronunciamiento en torno a la litis ante ella planteada, que como tal quedó resuelta al declarar que a la parte recurrente le fueron violados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la defensa y la asistencia jurídica, derechos estos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectó la validez del acto administrativo impugnado, lo cual, requirió ser estudiado, analizado y decidido previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultó inoficioso cualquier otro pronunciamiento, en este caso en particular, del vicio legal denunciado por el recurrente. En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la Ampliación de la sentencia proferida en fecha 17 de Diciembre de 2008, solicitada por la parte recurrente, y así se declara.-
Publíquese, regístrese, cópiese.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Superior Civil Bienes contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (15) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Exp. N° 2.782.-
MGS/ivfo/anny.-
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