Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO 3075
DEMANDANTE: Cedeño Adiala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.512.775., de este domicilio.
APODERADO DE LA QUERELLANTE: Manuel Salvador Pérez Berdugo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.568, de este domicilio.
DEMANDADO: Alcaldía Del Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.
Visto que el presente juicio de Cobro De Prestaciones Sociales, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
De La Competencia:
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del Cobro De Prestaciones Sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa +corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia.
Síntesis De La Controversia:
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el querellante alegó en su libelo:
Que en fecha 29 de Noviembre del año 2.004, ingreso a trabajar en la Alcaldía del Municipio autónomo Pedro Camejo del Estado Apure como Asistente Administrativo, fecha esta en la cual inicio su relación con el Municipio antes mencionado, patrono al cual estaba regida.
Que dicha relación laboral termino en fecha 15 de enero del año 2.008, por cuanto fue despedida, pues la administración le levanto una averiguación administrativa y considero con lugar dicho procedimiento.
Que en fecha 15 de enero del año 2.008, fue comunicada de su despido injustificado mediante oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Que como consecuencia tenia con su patrono una relación laboral de un lapso de Tres (03) años, un (01) Mes y Dieciséis (16) días.
Finalmente Solicita: Que por todo lo expuesto acudiendo ante este Juzgado Superior para ejercer como en efecto ejerce, Cobro de Prestaciones Sociales contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure Lic. Ana Yajaira Betancourt donde se le retira del cargo de Asistente Administrativo a partir del 15-01-08, y pedir en consecuencia:
Se ordene a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el pago de la cantidad de Treinta Y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos (34.240, 54 Bs.), por concepto de sus prestaciones sociales.
Del Procedimiento:
En fecha 08 de Abril del año 2008, se recibe por ante este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo Y Agrario De Esta Circunscripción Judicial, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CEDEÑO ADIALA, en contra de La Alcaldía Del Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure.
En fecha 10 de Abril del año 2008, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo Y Agrario De Esta Circunscripción Judicial, mediante auto de esta misma fecha solicita a la parte demandante los bauchers de pago y el documento en el cual se pueda verificar la designación del cargo al cual hace referencia, para lo que se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que consignara los requisitos mencionados, obedeciendo a lo ordenado en el articulo 19 numeral 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de abril del año 2.008, comparece ante este Tribunal Superior el abogado Manuel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, con el carácter de apoderado de la parte demandante y estando dentro del lapso para subsanar la presente demanda, a los fines de consignar los requisitos solicitados mediante auto de fecha 10-04-08, suscrito por este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 21 de abril del año 2.008, suscrito por este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admite la presente demanda contentiva de Cobro De Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Adiala Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.512.775, representada por el abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de abril del año 2.008, comparece ante Tribunal Superior la ciudadana ADIALA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.512.775, en su carácter de demandante en la presente causa a los fines de solicitar a este Juzgado que se le designara correo especial para hacer entrega material al Tribunal del Municipio Pedro Camejo, las compulsas y citaciones que fueron libradas al Alcalde de dicho Municipio.
Por auto de fecha 02 de Mayo del año 2.008, suscrito por este Juzgado Superior en el cual se dice vista a la presente diligencia presentada 28-04-08, por la parte demandante y conforme a lo solicitado, este Tribunal designo Correo Especial a la Ciudadana Adiala Cedeño, up supra identificada, a los fines legales pertinentes.
En fecha 03 de julio del año 2.008, comparece ante este Tribunal Superior la abogada MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, con el carácter de apoderada de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y estando dentro del lapso que le confiere la Ley, a los fines de dar formal contestación a la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales.
Por auto de fecha 04 de julio del año 2.008, el mismo suscrito por este Juzgado Superior y por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la presente demanda, en consecuencia se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de julio del presente año 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal para que se celebrara el acto de Audiencia Preliminar en la presente demanda, en consecuencia se anuncio dicho acto al cual comparecieron los abogados Vicente Leone y Manuel Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.888 y 91.568, en representación de la demandante, por una parte, y por la otra la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, en su carácter de apoderada del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante, quien haciendo uso del derecho concedido ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda y solicita al tribunal se realice la experticia complementaria y a su vez se apertura el lapso probatorio, continuando toma la palabra la apoderada del ente demandado y ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y reconoce la relación laboral entre la demandante y el Municipio, de igual forma solicita se apertura el lapso de promoción de pruebas; por cuanto el tribunal observa que no hubo conciliación entre ambas partes, se declara traba la litis y se apertura el lapso de pruebas solicitados en el acto.
En fecha 15 de julio del año 2.008, comparece ante este Tribunal Superior el abogado Vicente Leone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, con el carácter acreditado en autos, estando dentro del lapso que le confiere la Ley, a los fines de promover las pruebas correspondientes en la presente demanda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29-07-08, suscrito por este Juzgado.-
En fecha 16 de julio del año 2.008, comparece ante este Tribunal Superior la abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, con el carácter acreditado en autos, estando dentro del lapso que le confiere la Ley, a los fines de promover las pruebas correspondientes en la presente demanda, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29-07-08, suscrito por este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de agosto del año 2.008, suscrito por este Juzgado Superior por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se hace referencia en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia se fijaron las 10:15 a.m, del quinto (5°) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la Audiencia Definitiva en la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, todo de conformidad con el articulo 107, ejusdem.-
En fecha 12 de agosto del presente año 2.008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Superior para que se celebrara la Audiencia Definitiva que establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se anuncia dicho acto en el cual este Juzgado dejo constancia en autos de que por cuanto ninguna de las partes asistieron, ni por si ni mediante apoderado judicial, por lo tanto se declaro Desierto el mismo, en este estado el Tribunal se reserva el que establece el articulo en comento para la publicación del Dispositivo del Fallo.
Por auto de fecha 25 de septiembre del presente año 2.008, suscrito por este Juzgado Superior, por cuanto en esta misma fecha correspondía dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal considera necesario a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente caso, acordar un auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 21, parágrafo 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar al Sindico Procurador del Municipio Pedro Camejo, en su condición de querellado, así como al abogado Vicente Leone, apoderado de la demandante, copia de los bauches de pago que indique el monto devengado de la ciudadana Adiala Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.512.775, desde el 01-01-05, hasta el 31-12-05, a los fines de precisar con toda veracidad los recaudos faltantes para lo cual se les concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones.
En fecha 14 de Octubre del año 2.008, comparece ante Tribunal Superior la ciudadana Adiala Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.512.775, asistida por el abogado Vicente Leone, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, en su carácter de demandante en la presente causa a los fines de solicitar a este Juzgado que se le designara correo especial para hacer entrega material al Tribunal del Municipio Pedro Camejo, las compulsas y citaciones que fueron libradas al Alcalde de dicho Municipio, lo cual fue acordado la designación de correo especial de la mencionada ciudadana mediante auto de esa misma fecha suscrito por este Juzgado.
En fecha 17 de noviembre del año 2.008, la misma fijada por este tribunal para dictar el correspondiente dispositivo del fallo en la presente demanda, lo cual no pudo llevarse a cabo debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este juzgado en las diferentes materias que le son atribuidas, como son: Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario en primera y segunda instancia, por tal razón fue diferida por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del auto, obedeciendo lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de noviembre del presente año 2.008, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa según lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tal sentido administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana Adiala Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.512.775, representada en este acto por los abogados Vicente Leone y Manuel Pérez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.888 y 91.568, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.
Consideraciones para decidir: El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por el abogado VICENTE LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.224, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo el N°. 124.888, en su condición de apoderado judicial de la demandante la ciudadana ADIALA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.775, con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, en los siguientes conceptos:
- Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1 año 45 días x 13,50 =607,50.
2 años 62 días x 17,07 =1058,80
3 año 64 días x20, 48 =1.311,33
Fracc. 8,25 20,48 =169,03=3.146,68
- Prima por Antigüedad Cláusula 45 CC.
37 meses x 10,00 =370,00 = 370,00
- Vacaciones Y Bono Vacacional 41 CC.
1° (15 +50) x 13,5 =877,5
2° (17+54) x17, 07 =1.212,50
3° (19+58) x 20,48 = 15.777,04
Fracc (83/12) x 20,48 =1.417,20=3.809,42
- Utilidades Cláusula 37 CC.
1° 150 x 13,50 =2025,00
2° 150 x17,07 =2561,62
3° 150 x 20,48 =3.073,45
Fracc (150/12) 20, 48 =2.561, 20=7.916, 19
- Cesta Ticket Clausula 65 Cc.
1 año 24,70 x 0,5 x 30 días x 2 meses =741,00
29,40 x 30 días x 10 meses =4.410,00 =5151,00
2 años 29,40 x0, 0,5 x 30 días x 2 meses =882,00
33,60 x 0,5 x 30días x 10 meses = 5040,00 = 5922,00
3 años 33,60 x 0,5 x 30 días x 2 meses = 1008,00
37,63 x 30 días x 10 días x 10 meses =5644,80=6652,80
FRACCIONES 37,63 X 0,5 30 DÍAS X 1,5 meses 846,72.
- Diferencia Salarial:
Mayo 07 AL diciembre 07 = 8 meses X 14,79 = 118,320.
Sueldos No Pagados:
1 Quincena Enero 2006 = 307,39
Total Prestaciones (Bs. 34.240,54)
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano VICENTE LEONE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.621.224, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.888, en su condición de apoderado judicial de la demandante la ciudadana ADIALA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.512.775.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ADIALA CEDEÑO, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.
Ahora bien, debe esta sentenciadora, hacer mención en cuanto a lo alegado por la representante del ente querellado, en virtud, de que en el escrito de Contestación de la demanda, alega como Punto Previo, la caducidad de la acción, ello así, consta en autos, que la ciudadana Adiala Cedeño, fue notificada de su Destitución en fecha 15 de Enero de 2008, fecha esta, que nace el derecho para intentar la presente acción, y visto que dicha demanda fue intentada en fecha 08 de abril de 2008, es por ello, que este Tribunal, debe aclarar que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.. Así se decide.-
Por otro lado, la Contratación Colectiva consignada en el presente expediente, no se encuentra firmada por el Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ciudadano Pedro Leal, ni está debidamente aprobada por la Inspectoria del Trabajo; y en vista que consta en autos (folios 22 y 23) del presente expediente, que solo es un Anteproyecto de la Contratación Colectiva periodo 2007-2008; y además no consta en autos, que la ciudadana Adiala Cedeño, era cotizante del (SIBEMAPECA); en tal razón, es por ello, que este Tribunal Superior, por los motivos antes expuestos, niega los conceptos reclamados por dicha Contratación Colectiva de los Trabajadores del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Así se decide.-
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están previstas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en lo términos siguientes:
1-. La querellante solicita la Antigüedad de sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, por haber prestado sus servicio al Municipio Pedro Camejo Del Estado Apure, por un lapso de 03 años, (01) mes y 16 días, tiempo este desde el 29 de Noviembre de 2.004 hasta el 15 de enero del 2008, por un monto de antigüedad de (Bs. 3.146,68) más Los Intereses De Prestación Por Antigüedad.
A este respecto, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el Municipio Pedro Camejo Del Estado Apure, el 15 de Enero del 2008, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, esto es, 15-01-2.008. En consecuencia, este tribunal ordena cancelar a la querellante la prestación de antigüedad, en los términos arriba expresados, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
2.- Vacaciones fraccionadas; tal como lo señalan los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas las Vacaciones y Bono Vacacional, la querellante reclama las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; y en virtud de que consta en autos (folio 165), boucher marcado “A”, donde el ente querellado prueba que a la ciudadana querellante se le canceló el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004 -2005, por un monto de (Bs.600.00,00), ahora (Bs. F. 600.00), por tal razón, el Tribunal niega el pago del Bono Vacacional Periodo 2004-2005. En este sentido, este juzgado superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, por lo que este juzgado superior ordena el pago solamente de los períodos correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2.006-2.007, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así Se Decide.-
3.- Referente al concepto reclamado por Bonificación de Fin de Año, mas la Fracción; este concepto se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.; en tal sentido, a los fines de determinar el monto que le corresponde a la querellante por el concepto reclamado, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
4.- En lo atinente a la Diferencia de Sueldo, este tribunal superior, advierte que si bien es cierto que el Juez es conocedor del Derecho, no es menos cierto que la querellante no es beneficiaria de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por cuanto no demostró en autos , que era una funcionaria inscrita en el SIBEMAPECA; por tanto mal podrá esta jurisdicente acordar el pago del concepto solicitado conforme a lo dispuesto en la mencionada convención colectiva y, así se decide.-
5.- La Cesta Tickets, según Decreto Gaceta Oficial N° 36.538, por la suma de Dos Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Con Cuarenta Centimos (Bs. F 2.822,40); al respecto esta sentenciadora debe traer a colación que el mencionado Decreto establece en su artículo 5 parágrafo primero, lo siguiente:
“Parágrafo Primero.- En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
Ahora bien, visto que no consta en autos que la parte querellada, haya probado que a la ciudadana recurrente se le efectuó el pago de Cesta Ticket correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006; en consecuencia, este Juzgado Superior, ordena el pago reclamado por dicho concepto; para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
6.- En cuanto a Los intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 15-01-2008, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
Así mismo, se declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial.-
SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana ADIALA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.775, en contra del MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-
TERCERO: Se Ordena al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
1) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Prestación de antigüedad (desde el 29/11/2004 hasta el 15/01/2008), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-
3) Intereses sobre prestaciones sociales (desde el 29/11/2004 hasta el 15/01/2008), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-
4) Bono Vacacional y Vacaciones, correspondientes a los periodos 2005-2006; 2006-2007.-
5) Cesta Ticket, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los años, 2005, 2006 y 2007.-
6) Los intereses de mora, como lo enmarca el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 15 de Enero de 2008, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.
6) La fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio pedro Camejo del Estado Apure; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Librese Oficio y despacho de comisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (16) días del mes de enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal
Nelida Yris Silva Z.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal
Nelida Yris Silva Z.
Exp. No. 3075.-
MGS / if/ aurora.-
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