Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 3084.
QUERELLANTE: OLGA ELYSEE DIAMON LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.898.720, domiciliada en la Calle Miranda, Casa No. 50, diagonal a la Defensoría del Pueblo. San Fernando, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.974, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79642, de este domicilio.
QUERELLADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO DEL ENTE QUERELLADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
I
Síntesis de la controversia
Alega la recurrente:
Que en fecha 12 de junio de 2006, fue designada como DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de Resolución No. 39-2006, suscrita por el ciudadano Alcalde, abog. ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, cargo que desempeñó a tiempo completo, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m., hasta el día 06 de febrero de 2008, fecha en la cual fue removida del cargo, mediante Resolución No. 13-2008, de fecha 06 de febrero de 2008, que le fue notificada personalmente en esa misma fecha, mediante Oficio No. 81-2008, después de un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días.
Que el monto total que le adeuda el Municipio San Fernando del Estado Apure, es de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 16.287,93), con intereses de mora e indexación.
Que discrimina los montos reclamados de la siguiente manera:
TRABAJADORA: OLGA LYSEE DIAMON LOVERA
Fecha de Ingreso: 15/06/2006
Fecha de Egreso: 06/02/2008
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 17 días
SUELDO DEL AÑO 2006
Sueldo mensual: Bs. 1.712.000,00
Compensación de sueldo: Bs. 400.000,00
Total sueldo del año 2006: Bs. 2.112.000,000
SUELDO DEL AÑO 2007
Sueldo mensual: Bs. 1.712.000,00
Prima por profesionalización: Bs. 60.000,00
Compensación de sueldo: Bs. 400.000,00
Total sueldo del año 2007: Bs. 2.172.000,000
SUELDO DEL AÑO 2008
Sueldo mensual: Bs. 1.712.000,00
Prima por profesionalización: Bs. 60.000,00
Compensación de sueldo: Bs. 400.000,00
Total sueldo del año 2008 Bs. 2.172.000,000
RESUMEN DE CALCULOS
1) ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT)
45 días x 70.400 3.168.000,00
62 días x 72.400,00 4.488.800,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 7.656.800,00
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Cláusula No. 36 C.C.T) fraccionado:
58,31 x 72.400,00 4.221.644,00
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL (No disfrutadas, Cláusula No. 36 C.C.T) y (Art. 226 de la LOT)
35 días x 72.400,00 2.534.000,00
4) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Fracción, Cláusula No. 62 C.C.T)
8,33 x 72.400,00 603.092,00
5) DIFERENCIA DE SUELDO (Cláusula No. 61 C.C.T)
1 x 72.400,00 72.400,00
6) INTERESES DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Art. 108 LITERALES a, b y c)
1.200.000,00
TOTAL PRESTACIONES Bs. 16.287.036,00
BsF 16.287,93
Que tiene el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al término de la relación laboral.
Que efectivamente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Que la Primera Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, período 2003-2005, en su Cláusulas 36, 51 y 55 entre otras, establece lo relativo a Vacaciones y Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Dotación de Uniformes al personal femenino y pago doble de las prestaciones sociales en caso de renuncia.
Finalmente concluyó diciendo que:
Fue Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y como tal tiene el legítimo derecho a cobra y a que se le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con intereses de mora que aun no le han sido canceladas; por lo que en este acto demandó al Municipio San Fernando del Estado Apure, para que le cancele la cantidad total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 16.287,93), con intereses de mora, indexación y costas discriminados de la siguiente manera:
Por último solicitó:
PRIMERO: Que se le pague la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 16.287,93), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, precedentemente discriminados.
SEGUNDO: Que se le paguen los intereses de mora del monto total demandado.
TERCERO: Que se condene en costas al Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella y ordenó las notificaciones de Ley; las cuales fueron debidamente cumplidas como se desprende de los folios 18 y 19 del presente expediente.
Cursa al folio 17 Poder Apud Acta que le fuese conferido al abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642; por la ciudadana OLGA ELYSEE DIAMON LOVERA.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, se dejó constancia de que Ente Municipal no dio contestación a la querella y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 21 del expediente se encuentra inserta el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, que se celebró en fecha 06 de noviembre de 2008, acto al cual solo compareció el apoderado judicial de la querellante. Este Tribunal Superior dejó constancia expresa que el Sindico Procurador del Municipio San Fernando no compareció al acto, ni por si ni mediante apoderado. En tal sentido una vez oída la exposición de los alegatos y la solicitud de apertura del lapso probatorio, hecha por el apoderado del querellante, este órgano jurisdiccional acordó lo solicitado y declaró trabada la litis.
Pruebas promovidas por la querellante:
En fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado querellante, abogado Robert Alberto Moreno Juárez, promovió las siguientes:
Capitulo I:
El mérito que arrojan las actas del proceso a favor de su representada, las cuales son:
1) Resolución No. 39-2006, suscrita por el ciudadano Alcalde Abog. ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, que anexó al libelo marcada con la letra “A”. Con dicha prueba pretende probar los siguientes hechos:
a) Que en fecha 12 de junio de 2006, su representada fue designada como DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
2) Resolución No. 13-2008, de fecha 06 de febrero de 2008, que fue notificada personalmente a su representada en esa misma fecha, mediante oficio No. 81-2008, anexo “B” al escrito libelar cursante al folio 6 y 7 del expediente. Con dicha prueba pretende probar los siguientes hechos:
a) Que el día 06 de febrero de 2008, su representada fue removida de su cargo.
b) Que desde el inicio de la relación laboral de su representada con el Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta la fecha de su remoción, la misma tuvo un tiempo de servicios ininterrumpidos de 1 año 07 meses y 17 días.
c) Que por el tiempo de servicio prestado al Ente Municipal, su representada adquirió el irrenunciable derecho a que se le cancelen íntegramente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la forma demandada en su escrito libelar.
Capitulo II:
Promovió en legajos marcada con la letra “A”, recibos de pago Nros. 6071 y 7907, emanados de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a los años 2006 y 2007.
Con esa prueba pretende probar el promovente: el sueldo básico, primas por antigüedad, compensaciones y sueldo integral percibidos por su representada durante los años: 2006 y 2007.
Promovió como hecho notorio judicial la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, período 2003-2005, contenida en los expediente Nros. 1543, 1548, 1576 y 1916, todos de la nomenclatura de este Tribunal.
Con esta prueba pretende demostrar los siguientes hechos:
A) Que, como afiliada y cotizante su representada tiene el derecho a los beneficios contractuales de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, período 2003-2005, de la forma demandada en el escrito libelar.
Capítulo III:
1) Promovió la prueba de informe a objeto de que este Tribunal oficiara al Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando de Apure, Estado Apure (SUEMSAFR), en su sede ubicada en el Primer Piso de la Casa Sindical, Paseo Libertador de esta ciudad, con el fin de que informe sobre los particulares siguientes:
UNICO: Si la ciudadana OLGA ELISEE DIAMON LOVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 15.682.710, fue afiliada y cotizante de ese Sindicato, como empleada activa que fue del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Con esta prueba pretende demostrar los siguientes hechos:
Que como afiliada y cotizante su representada tiene el derecho a los beneficios contractuales de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, período 2003-2005.
2) Promovió la prueba de informe a objeto de que este Tribunal oficiara al Departamento de Archivo, de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en su sede ubicada en la Av. Miranda, sede del Palacio Municipal, con el fin de que remitiera lo antes posible a este Tribunal, copia certificada del Diario de Nóminas de los empleados de dicho ente Municipal, correspondientes al último mes del año 2008.
Con esta prueba pretende probar los siguientes hechos:
A) El sueldo básico, primas por antigüedad, compensaciones y sueldo integral percibidos por su representada durante el año 2008.
De las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que mediante auto fechado el 14 de noviembre de 2008, cursante al folio 26, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante, en tal sentido se libraron los oficios Nros. 2841-2008, dirigido al Presidente del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; y, el 2842-2008, remitido al Jefe del Departamento de Archivo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Cursa al folio 29 del expediente, el oficio S/N, suscrito por la Jefa del Departamento de Archivo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual remite a este Tribunal la información solicitada mediante el Oficio No. 2842-2008.
Consta al folio 32 del expediente, oficio S/N, mediante el cual el Lic. Douglas Ibáñez, Presidente del SUEMSAFER, atendiendo a lo solicitado por este órgano administrador de justicia en su oficio No. 2841-2008. En tal sentido, informa que la querellante OLGA ELYSEE DIAMON LOVERA, no fue afiliada ni cotizante a esa organización sindical durante su estancia dentro de la Alcaldía de San Fernando como Directora de Planificación y Presupuesto.
Pruebas promovidas por la querellada:
En este acto de sentencia, el tribunal deja constancia expresa que la representación legal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, no promovió prueba alguna durante el lapso estipulado para tal fin.
Mediante auto fechado el 03 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior fijó la oportunidad legal para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En horas de despacho del día OCHO (08) de DICIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia definitiva, según lo establece el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana OLGA ELYSEÉ DIAMON LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.710, debidamente representada por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el apoderado judicial de la querellante, abogado Robert Alberto Moreno. El Tribunal dejó constancia expresa que la representación legal del demandado no compareció al acto, ni por si ni mediante apoderado. En tal sentido se le concedió un lapso de diez (10) minutos al representante de la parte recurrente y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y pido al tribunal que la presente querella sea declara con lugar. Es todo”. En este estado, el tribunal declaro que se reservaba el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 17 de diciembre de 2008, estando dentro del lapso legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, este juzgado superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Olga Elyseé Diamon Lovera, en contra del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
II
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECICIR:
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los puntos señalados por la querellante en el presente juicio y visto que la representación judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la presente demanda, no asistió a la audiencia preliminar, tampoco a la definitiva, no promoviendo pruebas, por lo cual lo hace en los términos siguientes:
La querellante ciudadana OLGA ALYSEE DIAMON LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.898.720, interpone el presente juicio contentivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el lapso ininterrumpido de un (1) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días, por lo que efectúa a través de su escrito libelar el reclamo del pago de:
1) ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT)
45 días x 70.400 3.168.000,00
62 días x 72.400,00 4.488.800,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 7.656.800,00
1) Las prestaciones sociales: (ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT): correspondiente al lapso comprendido entre el 15/06/2006 al 06/02/2008, por un periodo de un (1) año, siete (07) meses y diecisiete 17 días, siendo un total de 45 días con un sueldo mensual de setenta mil cuatrocientos (Bs. 70.400,00), para una sumatoria de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.168.000,00), lo que es equivalente en la actualidad a TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF 3.168,00); y, 62 días con un sueldo de setenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 72.400,00), para una sumatoria de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.488.800,00), lo que equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF 4.488,80).
A este respecto, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, el 06 de febrero de 2008, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, (tal como se evidencia al folio 05 al 07 del presente expediente), debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, esto es, 06-02-2.008 y el salario integral devengado por cada mes correspondiente. En consecuencia, este tribunal declara procedente tal reclamación y ordena cancelar a la querellante la prestación de antigüedad, en los términos arriba expresados, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
2) Las vacaciones y bono vacacional (fraccionado):
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Cláusula No. 36 C.C.T) fraccionado:
58,31 x 72.400,00 4.221.644,00
En cuanto a este concepto reclamado, la querellante se fundamenta en lo establecido en la cláusula 36 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, correspondiente al período 2.003-2.005. Al respecto este Tribunal Superior, señala que en, folio 32 del presente expediente consta el oficio S/N, mediante el cual el Lic. Douglas Ibáñez, Presidente del SUEMSAFER, informa a este Despacho que la querellante OLGA ELYSEE DIAMON LOVERA, no fue afiliada ni cotizante a esa organización sindical durante su estancia dentro de la Alcaldía de San Fernando como Directora de Planificación y Presupuesto.
En tal sentido se hace pertinente traer a colación de la Cláusula No. 02 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, correspondiente al período 2.003-2.005, establece: “…Esta Convención Colectiva de Trabajo, tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios público que presten servicios al Poder Público Municipal afiliado al SUEMSAFER…” Ahora bien, atendiendo a la norma anteriormente trascrita es por lo que esta sentenciadora DECLARA PROCEDENTE el pago de los conceptos up supra señalados, en lo que respecta a la fracción de 7 meses correspondiente al periodo 2007-2008, conforme la normativa legal establecida para tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, correspondiente al período 2.003-2.005, ya que la querellante no era una funcionaria inscrita en el SUEMSAFER. Para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
3) En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional “No Disfrutadas”, la querellante reclama las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, por un monto de dos millones quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.534.000,00), lo que es equivalente a Dos Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (BsF 2.534,00); este Tribunal declara procedente el pago por dichos conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordena
Practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
4) Referente al concepto reclamado por Bonificación de Fin de Año (Fraccionado), este Tribunal declara procedente el pago por dicho concepto solo a lo que respecta a la fracción de 1 meses y 6 días efectivamente laborados correspondiente al año 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la practica una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto que le corresponde a la querellante por el concepto reclamado, Así se decide.
5.- En lo atinente a la Diferencia de Sueldo, este tribunal superior, DECLARA IMPROCEDENTE tal reclamación, en virtud de que la querellante no es beneficiaria de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, correspondiente al período 2.003-2.005, por tanto mal podrá esta jurisdicente acordar el pago del concepto solicitado conforme a lo dispuesto en la mencionada convención colectiva y, así se decide.-
Cabe destacar por este Tribunal que en lo referente a las reclamaciones contenidas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 6, fueron acordados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, porque quedó plenamente probado en los autos que la ciudadana OLGA ALYSEE DIAMON LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.898.720, no es beneficiaria de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, correspondiente al período 2.003-2.005.
6.- En cuanto al concepto reclamado por Intereses de Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 literales a, b y c): En relación al pago de los interés de prestaciones sociales reclamado por la querellante igual a la cantidad de (Bs.F 1.200,00), al respecto este tribunal superior establece que los mismos serán cancelados en los términos referidos en el articulo 108 de La Ley Orgánica Del Trabajo, para lo cual se ordena la practica una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (después del corte de cuenta) esto es, desde el 15-06-2006 hasta el 06-02-2008 a los fines de determinar el monto que le corresponde por tal concepto. Así se decide.-
7.- En cuanto a Los intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (06-02-2008), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
8-en cuanto a la condenatoria en costa este juzgado superior lo Declara Improcedente, en virtud de que el ente querellado pertenece a la administración publica, así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana OLGA ELYSEÉ DIAMON LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.682.710, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
1) Las prestaciones de antigüedad, correspondiente al lapso comprendido entre el 15/06/2006 al 06/02/2008, por un periodo de un (1) año, siete (07) meses y diecisiete 17 dias.-
2) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo).
3) Las vacaciones y bono vacacional (fraccionado), según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Vacaciones y Bono Vacacional “No disfrutado”, según lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo la Ley Orgánica del Trabajo.
5) La bonificación de fin de año (fracionado), según lo dispone el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de sueldo, solicitada por el querellante conforme lo dispone la Cláusula 61 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, correspondiente al período 2.003-2.005 y la condenatoria en costa en virtud de que el ente querellado pertenece a la administración publica, así se decide
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal. Librese Oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 10:07 am se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nº 3084.-
MGS/nisz/Jenny.-
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
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