República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto: 3180
QUERELLANTE: WIRME ARISTIDES GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.670.939, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, de este domicilio.
QUERELLADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Julio del 2008, acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano WIRME ARISTIDES GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.670.939, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Alegó la recurrente:
Que en fecha 01-07-2005, fue designado por el ciudadano Alcalde Armando Rafael Arévalo Soto, como Comisionado del Alcalde para la Parroquia Peñalver, según Resolución No. 55-2005, de fecha 29 de junio de 2005.
Que en fecha 04 de junio de 2008 fue removido del cargo, según Resolución No. 067-2008, suscrita por el ciudadano Alcalde, abogado Armando Rafael Arévalo Soto, luego de haber tenido un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 04 días.
Que sus prestaciones sociales ascienden a un monto de ONCE MIL CUATROCIETOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF 11.466,84).
Que mediante auto fechado el 30 de julio de 2008, este Tribunal Superior admitió la presente querella, en tal sentido se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas, conforme se puede evidenciar a los folios 14 y 15 del presente expediente.
En fecha 31 de octubre de 2008, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada, MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, diera contestación al presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano WIRME ARISTIDES GUERRA GONZALEZ, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:25 am, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano WIRME ARISTIDES GUERRA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.939, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia que no asistieron al acto ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado, en tal sentido este Tribunal Superior declaró dicho acto DESIERTO.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija al (3er) día, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-
En fecha OCHO (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:20 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia definitiva, según lo establece el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano WIRME ARISTIDES GUERRA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.939, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia que no asistieron al acto ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado, en tal sentido este Tribunal Superior declaró dicho acto DESIERTO En este estado, el tribunal declara que se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 17 de diciembre de 2008, estando dentro del lapso legal para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior declaró: SIN LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano WIRME ARISTIDES GUERRA GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.939, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
II
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos: 65-67-68-129-219-108-104-125, de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica De Procedimientos Del Trabajo.-
II
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Este Tribunal Superior considera necesario traer a colación lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar quien aquí decide que el querellante WIRME ARISTIDES GUERRA GONZALEZ, no dio impulso procesal a ninguna de las etapas del presente juicio, aun cuando se dirigió de forma voluntaria ante este Tribunal Superior en fecha 29 de julio de 2008, a activar el aparato judicial para interponer formal QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIOES SOCIALES en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; no continuó dando impulso procesal al juicio, mostrando un evidente desinterés en las resultas del mismo.
Observa esta sentenciadora que a nadie se le puede obligar a intentar y proseguir una acción contra su voluntad, tampoco se puede obligar al demandado a oponer cuestiones previas ni siquiera a negar la demanda, pero tampoco puede el Juez decidir en base a alegatos que no han sido probados, visto que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, porque mal pueden administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no conocen con certeza los derechos reclamados por el demandante.
También se hace pertinente señalar que tanto la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. En el caso de marras se puede observar también que aun cuando la parte querellada estaba completamente a derecho, tampoco compareció ante este órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda, no asistió a las audiencias previstas en los artículos 103 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no promovió prueba alguna, es decir, hizo caso omiso al transcurrir de la presente causa, es decir, no tuvo interés alguno en defender los intereses del MUNICIPIO SAN FERNANDO.
Ahora bien, en lo atinente al proceso se puede decir que cuando este ha sido incoado por las partes es al Juez a quien toca conducirle de oficio en cuanto al trámite, hasta proferir la sentencia. El Juez debe adelantar los procesos por sí mismo, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. En esta forma el proceso se adelanta pro impulso oficioso, sin que dependa de las peticiones de las partes que pase de una etapa a la subsiguiente. En todo proceso, hasta antes de la sentencia puede paralizarse por inactividad del demandante respecto a algún acto que le correspondía realizar, es preciso que la parte imprima un nuevo impulso para la continuación, pues de lo contrario se configura la perención.
En atención a lo anteriormente expuesto se hace pertinente señalar que en el caso bajo estudio se han cumplido todas las etapas del proceso conforme lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo porque esta Jurisdicente ha cumplido con su responsabilidad de dar impulso al proceso de oficio, vista la inactividad de las partes, eximiéndose así de incurrir en retardo proceso y atendiendo a ello se ha llegado a esta etapa de sentencia.
Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, reclama sus prestaciones sociales, la cancelación de lo que afirma que se le adeuda, al respecto este Tribunal advierte que el querellante no probó en autos de donde provenían los conceptos que reclama por prestaciones sociales, mal puede quien aquí decide ordenar pago alguno sobre alegatos inciertos para esta sentenciadora, ya que no quedó probado en autos nada de lo alegato en el escrito libelar. Y así se declara.
Por todas las consideraciones explanadas es por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la presente querella. Y así se declara.
IV
DECISIÓN:
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano WIRME ARISTIDES GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.670.939, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: No hay condena en costas en el presente juicio, dada la especial naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 09:55 am, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Exp. Nº 3180.-
MGS/if/Jenny.-
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