República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.144.-
DEMANDANTE: CARMEN ARACELIS GAMARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.907, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, abogado de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 77.959
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LOS HECHOS

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

Alega la recurrente:
Que en fecha 15 de Octubre de 1.980 inicio una relación laboral con el ente demandado prestando sus servicios como docente fijo tipo “B”, hasta el 01 de Mayo de 2.002.
Que en fecha 01 de Mayo de 2.002, le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Que estuvo laborando para el Estado Apure por un tiempo de Veintiséis años (26), Tres (03) Meses y Dieciséis (15) días.
Que durante la relación laboral, devengo diferentes salarios, siendo el último de ellos de la cantidad de Novecientos Sesenta y Un mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 961.840,60) en la actualidad Novecientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 961,84).
Que el Estado Apure le cancele la cantidad de Ciento Cuatro Mil Setecientos ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F 104.782,28), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Que recibió del Estado Apure un pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos ( Bs.F 80.874,49) tal como consta en planilla de liquidación de fecha 24 de Marzo de 2.008, y en orden de pago N° 78.307 de fecha 13 de Febrero del mismo año.
Finalmente Solicitó: Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de Ciento Cuatro Mil Setecientos ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 104.782,28), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Del Procedimiento: Que en fecha 01 de Julio de 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, admitiéndola posteriormente mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.008, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 08 de Octubre de 2.008, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para otorgar PODER APUD ACTA al abogado JESÚS DEL VALLE LISS, para que represente al Estado Apure de forma conjunta o separada en el presente juicio seguido por la ciudadana CARMEN ARACELIS GAMARRA RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de Octubre de 2.008, compareció ante este Juzgado Superior el abogado JESUS DEL VALLE LISS, actuando con el carácter expuesto en autos, consignando escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2.008, el Tribunal por cuanto venció el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijo el lapso de quinto (05) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, siendo el día y hora fijados por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció por una parte el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso:” Ratifico en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda, sin exclusión alguna en su totalidad en donde constan diversos Bouchers de pago, que demuestran la existencia de la relación laboral. Por ultimo solicitó que se apertura el lapso probatorio”. El tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y aperturo el lapso probatorio.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, en donde promovió el valor probatorio de la transacción extrajudicial celebrada en escrito del 28 de Noviembre de 2.007, y homologada en esa fecha, ante el Inspector del Trabajo Accidental (E), abogado Julián Muñoz Aparicio.
En fecha 13 de Noviembre de 2.008, el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, donde ratifico todos y cada uno de los anexos que acompañan el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovidas por el abogado JESÚS DEL VALLE LISS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovidas por el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ apoderado judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.008, el Tribunal fijo el tercer (03) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció por un parte el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por lo que expuso:” Ratifico los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda, donde se especifica uno a uno los conceptos demandados que conforman el libelo de diferencia de prestaciones sociales, principalmente intereses moratorios establecidos en nuestra carta magna artículos 92 y 94 respectivamente. De igual manera me acojo al criterio establecido por este tribunal, así como el pago de los demás beneficios laborales a que tiene derecho mi representado quien es la parte accionante en la presente causa”. El tribunal deja constancia que el representante de la parte demanda no se encontraba presente al momento de la audiencia y se presento al momento de realizar el acta quien expuso:” sostiene los alegatos expuestos en el escrito que contiene la contestación de la demanda los cuales doy por reproducido en la presenta acta y pido sean apreciados en la audiencia definitiva “.Este Juzgado Superior, se reserva el lapso de 05 días de despacho para publicar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.008, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE el presente Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CARMEN ARACELIS GAMARRA RODRÍGUEZ, ejercido en contra del ESTADO APURE.


DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana CARMEN ARACELIS GAMARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.907, de este domicilio, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; estando dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
PUNTO PREVIO: Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Así pues, siendo un requisito necesario que para que sea procedente la cosa juzgada, debe haber decisión sobre la misma controversia y que haya identidad de partes. En tal sentido se observa de las actas procesales que la ciudadana CARMEN ARACELIS GAMARRA RODRÍGUEZ, ha ejercido en contra del ESTADO APURE, la presente QUERELLA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la relación laboral existente desde el 15 de Octubre de 1980, hasta el 01 de Mayo de 2.002, cuando fue notificada de beneficio de jubilación. Ahora bien en fecha 11 de Noviembre de 2.008, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, en donde promovió el valor probatorio de la transacción extrajudicial celebrada en escrito del 28 de Noviembre de 2.007, y homologada en esa fecha, ante el Inspector del Trabajo Accidental (E), abogado Julián Muñoz Aparicio, en los siguientes términos:
“En San Fernando de Apure, a los veintiocho (28), días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), comparecen por ante este despacho de la Inspectoria del Trabajo, los ciudadanos: Dra. ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.029, y de este domicilio, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según Decreto Nº G-369-1, de fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), publicada en gaceta Oficial del Estado Apure Numero 686-EXTRAORDINARIO, de esa misma fecha, debidamente facultada para actuar de conformidad con lo pautado en el articulo 5 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara “EL ESTADO”, por una parte, y por la otra la ciudadana GAMARRA RODRIGUEZ CARMEN ARACELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.907, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Dr. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, titular de la cedula Nº15.144.659, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.798, PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar la siguiente Transacción de naturaleza laboral:
PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que ha prestado servicios al “ESTADO” desde el 15 de Octubre de 1980, en condición de DOCENTE FIJO, hasta el 01 de Mayo de 2.002, fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de su relación de empleo público, mediante Jubilación.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara que: de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, así como al contrato colectivo vigente, EL ESTADO APURE le adeuda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.80.874.487,75,00), en la actualidad OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 80.874,48,).
TERCERO: a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionares, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente Transacción, EL ESTADO cancelara a EL TRABAJADOR la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.80.874.487,75,00), en la actualidad OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 80.874,48,), por los conceptos indicados. Dicho pago se efectuara a través de la taquilla de la secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada de la presente transacción debidamente homologada y dentro de los quince (15) días siguientes. En el entendido que el retraso en el pago en la fecha indicada, en ningún caso dará lugar a la ejecución forzosa del presente acuerdo.
CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declara no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda comprendida en la presente transacción.
QUINTO: Las partes declaran que conviene en dar a la presente transacción el valor de la cosa juzgada, así como en concurrir a la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción, a fin de que esta homologue la presente Transacción, de conformidad con lo expuesto en el articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana CARMEN ARACELIS GAMARRA RODRÍGUEZ, en contra el ESTADO APURE, es necesario analizar las implicaciones de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al ESTADO APURE el cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.

En este sentido, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
“…Al efecto observa la Sala:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2007, por considerar que la misma no establece en forma precisa todos y cada uno de los derechos que correspondían a la parte recurrente, así como tampoco se estipuló salario, días a pagar, ni las cantidades determinadas por cada concepto, lo que, según el recurrente, hace presumir el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley, así como el artículo 1713 del Código Civil.

Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta.

Ahora bien, habiendo verificado esta sentenciadora la existencia de un acuerdo transaccional, el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación impartida, significando esto que es imposible pretender la nulidad de un acto por medio del cual se le retiro del cargo que ostentaba en la Gobernación del Estado Apure parte querellada, cuando mediante transacción acepto las prestaciones que se le adeudaba producto de la relación laboral que mantuvo con la administración y lo que peor aun, pone fin definitivo a la relación laboral.

Por otra parte, se hace imprescindible mencionar, que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, y en la que se dio cumplimiento al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, sabiendo que el mismo contó con la debida asistencia jurídica, como lo es un Procurador del Trabajo y que se llevó a cabo ante un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo.
De igual modo, se ha de señalar que la transacción tantas veces mencionada adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación que le fue impartida, por lo que se equipara a una sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.

La transacción laboral que es homologada, efectivamente pondrá fin al litigio pendiente, tendrá entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y se tendrá como título ejecutivo. Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada y en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con el ESTADO APURE, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que este Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible el presente cobro de diferencia de prestaciones sociales por existir cosa juzgada y así se declara.
-III-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y en consecuencia COZA JUZGADA el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana CARMEN ARACELIS GAMARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.907, en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Veinte (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Nélida Silva.


Exp. Nº 3.144.-
MGS/if/bonifacio.-