Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.363.-
DEMANDANTE: JOSÉ NATIVIDAD CEDEÑO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.601.908.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS EDUARDO ORDEÑEZ PAZ, en su caracter de Defensor Publico Agrario, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.144, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ IGNACIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.310.484.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL ARMAS, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.207, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.
Sentencia Definitiva.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Octubre y 05 de Noviembre de 2008, la cual corre inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), por el ciudadano Franklin Ignacio Rangel Tovar, en su carácter de co-demandado, asistido por la abogada MEIRA QUINTANA, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CEDEÑO BALTA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Franklin Ignacio Rangel Tovar, en su carácter de co-demandado, asistido por la abogada MEIRA QUINTANA, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2008. Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 02 de Diciembre de 2008, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el lapso probatorio, en cuya oportunidad ninguna de las partes intervinientes promovieron prueba alguna.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes: en fecha doce (12) día de Enero de 2009, siendo las 02:30 p.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, incoado por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CEDEÑO BALTA, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO RANGEL. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal le concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado José ángel Armas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Rangel, y expuso: “Alego en este acto la falta de cualidad del Defensor Público Agrario por no tener la representación que se atribuye más aun cuando el demandante JOSE NATIVIDAD BALTA, otorgo poder a defensora privada. Que existe una clara subversión del proceso, porque el solicitante no acompaño los medios de pruebas que constituyeran presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, ordenando el Tribunal, evacuar inspección judicial y experticia sin el debido control por el demandante, lo que la vicia de nulidad absoluta, y así pido sea declarada por este Tribunal. Así mismo, alego que no existe una determinación exacta de la cerca u obstáculo que se debe retirar, no coinciden los linderos señalados en la solicitud con los que se señala en el informe técnico, por lo tanto la sentencia entra en contravención a lo señalado en el artículo 243, numeral 6 del código de Procedimiento Civil, que señala la determinación de la cosa objeto que recaiga la decisión. De igual forma, existe una confusión en cuanto a la acción si es a instancia de parte o es de oficio. Que no se cumplen los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil y 255 del La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, necesarias e indispensables para que un juez decrete medidas preventivas. En este mismo sentido, vale la pena destacar que no se realizó la única audiencia Oral conforme al artículo 179 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a los fines de conocer la posición de las partes, tal omisión constituye una violación al derecho de la defensa y causal de nulidad absoluta. Finalmente, consigno en este acto escrito de constante de 8 folios útiles contentivo de los informes correspondientes”. En ese sentido, el Tribunal, se reservó el lapso a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación del dispositivo del fallo.
Este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, estando dentro del lapso legalmente establecido dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Franklin Ignacio Rangel Tovar, en su carácter de co-demandado, asistido por la abogada MEIRA QUINTANA, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, donde se declaró sin lugar la oposición presentada por la abogada Ynes Maigualida Quintero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Rangel.

En fecha 11 de Junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN ANTICIPADA, sobre los bienes de producción existentes en el fundo la Victoria ubicado en el Asentamiento Campesino Hato La Victoria, Sector Caicara, parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles y de la bienechurias y la seguridad agroalimentaria del país, presentada por el abogado Marcos Ordóñez Paz, en su carácter de Defensor Público Agrario, actuando en este acto en representación o requerimiento del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CEDEÑO BALTA, ya identificado, en virtud del despojo a la posesión agraria, realizada por el ciudadano José Ignacio Rangel, antes de pronunciarse este Despacho sobre la medida solicitada, acuerda Trasladarse y constituirse en el Fundo La Victoria, a fin de practicar Inspección Judicial, sobre el referido Fundo, con el objeto de observar todas las circunstancia de hecho narradas por la parte actora, y en las cuales basa su solicitud, fijándose la misma para el día 12 de Junio de 2008, a las 11:30 a.m. Así mismo.
En fecha 12 de Junio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con Sede en Guasdualito Estado Apure, realizó inspección judicial, constituyéndose el Tribunal en el Fundo denominado La Victoria, ubicado en el Asentamiento Campesino Hato la Victoria, Sector Caicara, Parroquia Arismendi, Municipio Páez del Estado Apure, acto en el que compareció la parte demandante, representada por el ciudadano JOSE NATIVIDAD CEDEÑO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.601.908, representado por el abogado en ejercicio MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 110.144, actuando como Defensor Público Agrario. Se dejo constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese estado, la ciudadana jueza le otorgo el derecho de palabra al abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, antes identificado, y expuso: “Solicito del Tribunal deje constancia del número de semovivientes presentes en el fundo LA Victoria ubicado en el Asentamiento Campesino Hato La Victoria, Sector Caicara, Parroquia Arismendi, Municipio Páez del Estado Apure, así como el hierro quemador de los mismos. De igual modo observe las cercas destruidas por el ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL, que representa claramente el hecho de Despojo a la Posesión Agraria sufrido por el ciudadano JOSE NATIVIDAD CEDEÑO BALTA, el cual impide claramente que se realice las labores de pastoreo de los semovientes. Y por ultimo que el Tribunal deje constancia de la construcción de un portón y de un inmueble de paredes de bloque y techo de acerolit con puertas de hierro y ventanas de latas, que impiden la rotación del pastoreo del ganado vacuno propiedad del ciudadano JOSE NATIVIDAD CEDEÑO BALTA”. El Tribunal dejo expresamente constancia de lo solicitado por la parte demandante, en los siguientes términos: semovientes que se encontraban en el Fundo La Victoria era de sesenta y siete (67) animales entre toros, vacas, novillos y becerros; cinco (05) caballos, tres (03) yeguas, dos (02) burros. En cuanto a la cerca, el Tribunal dejo expresa constancia de que efectivamente existían cercas destruidas en el lote de terreno inspeccionado. El Tribunal no dejo constancia de quien ocasionó el derribo de dichas cercas. En cuanto a la construcción del portón y del inmueble, el Tribunal dejo constancia que si existía un portón de hierro y un inmueble con las características arriba mencionadas. Siendo 3:00 de la tarde el Tribunal declaro terminado el acto.
En fecha 17 de Julio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia declarando: PRIMERO: Decreta la Medida Cautelar para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad de la protección ambiental, sobre la extensión productiva, del Fundo LA Victoria , Asentamiento Campesino Hato la Victoria, Sector Caicara Parroquia Arismendi, Municipio Páez del Estado Apure. SEGUNDO: A los fines de que se de cumplimiento estricto a la medida cautelar acordada se ordeno librar oficios a: Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en San Fernando de Apure y al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente y al Comandante del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional. TERCERO: Por cuanto la parte actora no logró demostrar, hasta la presente fecha, a este Tribunal que los hechos perturbatorios provienen de alguna actividad realizada o ejecutada por el ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL, por cuanto no se efectuó el análisis probatorio en la audiencia de pruebas de la causa y a fines de la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alargar y probar a favor de la eventual oposición, se ordeno la publicación de un Edicto en un Diario de Circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2.008, el ciudadano JOSE NATIVIDAD CEDEÑO BALTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, consignaron ejemplar del diario El Nacional, de fecha 30 de Julio de 2.008, donde fue publicado el Edicto ordenado por ese Tribunal.
En fecha 08 de Agosto de 2.008, compareció ante ese Tribunal el ciudadano FRANKLIN IGNACIO RANGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.580.084, domiciliado en el asentamiento campesino Hato “La Victoria” Sector Caicara, Parroquia Arismendi Municipio Páez del Estado Apure, asistido por la abogado en ejercicio Consuelo Uban Corzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.552, para ejercer formal Oposición al Decreto y a la Ejecución de la Medida Cautelar Decretada, y cuyo conocimiento tuvo acceso a través del edicto publicado en la prensa y que corre inserto al folio 55 del presente expediente.
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, el ciudadano FRANKLIN IGNACIO RANGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.580.084, con el carácter acreditado en autos y debidamente asistido por la abogado en ejercicio CONSUELO UBAN CORSO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.552, promovió escrito de pruebas.
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.751.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, actuando con el carácter expuesto en autos, promovió escrito mediante al cual se pronuncio sobre el escrito promovido por el ciudadano FRANKLIN IGNACIO RANGEL TOVAR.
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, la abogado YNES MAIGUALIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162 y con el carácter acreditado en autos, promovió escrito de pruebas.
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.751.123, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NATIVIDAD CEDEÑO BALTA, parte demandante en el presente juicio, promovió escrito de pruebas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA: En fecha 15 de Octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro: Primero: Sin Lugar la Oposición presentada por la abogada Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.310.484; y Segundo: Sin Lugar la oposición presentada por el ciudadano Franklin Ignacio Rangel Tovar, titular de la cédula de identidad N° 12.580.084, debidamente asistido por la abogada Consuelo Uban Corzo, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado N° 104.552.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, por una parte el ciudadano Franklin Ignacio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 12.580.084, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Maria Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.366; y por otro lado la abogada Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano José Ignacio Rangel, ejercieron formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.008.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordeno remitir el original del cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Trata la presente apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: Sin Lugar la Oposición formulada por los ciudadanos YNES MAIGUALIDA QUINTERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano JOSE IGNACIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.310.484, y el ciudadano FRANKLIN IGNACIO RANGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.580.084, debidamente asistido por la abogada CONSUELO UBAN CORZO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.552.
Al respecto este tribunal observa:
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Así mismo la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2.007, expediente No. 20007-001074, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció:

“…Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada. Así se decide”
En el caso de autos, se pudo constatar que riela a los folios 59 y 68 del cuaderno separado signado con el N° 3.363, de la nomenclatura de este Tribunal, que el ciudadano FRANNKILN IGNACIO RANGEL TOVAR y la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, plenamente identificados en autos, presentaron formal oposición al decreto y a la ejecución de la medida cautelar dictada por el Tribunal A quo, en fecha 17 de Julio de 2.008, por cuanto dicha decisión, a su criterio, dejan a estas partes en un estado de indefensión a la medida en mención, cercenando el derecho a la defensa, por cuanto no fue establecido lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido y revisada como fueron, las actas procesales correspondientes, se pudo evidenciar que la audiencia a que alude el artículo en comento no fue llevada a cabo.

Así mismo y analizado lo antes expuesto, cabe destacar por esta sentenciadora, que aun, cuando la norma que autoriza el dictado de las medidas cautelares de protección al Juez Agrario ( Art. 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) no establece un procedimiento que garantice el derecho a la defensa de las partes involucradas, por lo que debe ser aplicada una norma que si bien se encuentra ubicada en otro ámbito dentro de la estructura de la Ley, se considera aplicable y se evidencia que el tribunal A quo, decidió sin cumplir con lo establecido en el antes mencionado y trascrito artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que debió ordenar la realización de una audiencia oral a los fines de garantizar el debido proceso y conocer la posición de las partes en conflicto, para luego decidir sobre la medida solicitada. En el caso de autos, no se trata de una medida cautelar que tenga que ver con el contencioso – administrativo agrario, sino con el aspecto sustancial de aplicación del derecho agrario. Sin embargo, la norma que autoriza el dictado de las medidas cautelares de protección al Juez Agrario ( art. 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) no establece un procedimiento que garantice el derecho a la defensa de las partes involucradas, por lo que debe ser aplicada una norma que si bien se encuentra ubicada en otro ámbito dentro de la estructura de la Ley, se considera aplicable y se evidencia que el tribunal A quo, decidió sin cumplir con lo establecido en el antes mencionado y trascrito artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que debió ordenar la realización de una audiencia oral a los fines de garantizar el debido proceso y conocer la posición de las partes en conflicto, para luego decidir sobre la medida solicitada, por lo que este tribunal considera que hubo violación al debido proceso y en consecuencia debe ser revocado el fallo dictado por el tribunal A quo y reponerse el presente trámite al estado de que el a quo realice la Audiencia en referencia y decida con vista a sus resultados. Así se decide.

Decisión.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2008, por el ciudadano Franklin Ignacio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 12.580.084, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Maria Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.366; y por otro lado la abogada Ynes Maigualida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadano José Ignacio Rangel, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el A quo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el A quo celebre la audiencia oral a la que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para seguir el debido proceso y decida con vista sobre el resultado de dicha audiencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Superior, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal;
Nélida Yris Silva Zapata.

Seguidamente siendo las 01:30 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.


Exp. N° 3.363.-
MGS/nysz/aminta.-