Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.392.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana JUANA ISABEL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.621, debidamente asistida por el abogado JESÚS GARCÍA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.454, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.150, correspondiente al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra EL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Cobro de Prestaciones Sociales, contra el Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que inició para el Estado Apure, la relación funcionarial en la cual se desempeñaba como Agente de Policía, adscrita a la Comandancia General de la Policía, el día 15 de febrero de 1.975.
Que el día 23 de octubre de 2008, por decreto N° S.E. 1321, emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, donde el ciudadano Arq. Gilberto Buenaño, en su carácter de Secretario General, le concedió el beneficio de jubilación, con una asignación mensual de Novecientos Cincuenta y Uno Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 951,06).
Finalmente solicitó:
Que la presente demanda sea admitida, y que la misma sea declarada con lugar, condenando al Estado Apure a pagarle la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 182.520,27).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar el cobro de las prestaciones sociales, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el Cobro de las Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana JUANA ISABEL FRANCO, portadora de la cédula de identidad N° 4.138.621, debidamente asistida por el abogado JESÚS GARCÍA VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.150, contra EL ESTADO APURE.-
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gamez, en su carácter Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de la ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintinueve (29) día del mes de Enero de Dos Mil Nueve de (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Nelida Yris Silva Zapata.


Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.392.-


La Secretaria Temporal,


Nelida Yris Silva Zapata.











Exp. N° 3.392.-
MGS/nisz/doug.-