EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2009.
198° y 149°

ASUNTO 2641

Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero del presente año suscrito por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, parte querellante en el Recurso Contencioso de Nulidad (Agrario) ejercido en contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) acordada en sesión Nº Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, punto de Cuenta Nº 427, Publicada en el Diario “abc” de fecha Miércoles 15 de noviembre de 2006, en la que se declaro Tierras Ociosas o Incultas el lote Terreno denominado “Hato Coronero”, ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de San Fernando, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA y una hectárea con DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (9.971 ha con 2.343 m2), mediante el cual solicita: “se dicte medida innominada de protección agraria a favor de todos los bienes de Agropecuaria Coronero C.A, de prohibición al INTI de ordenar y ejecutar medida administrativa de despojo de sus bienes y desalojo de 667 reses, en las 9.71 Has con 2.343 m2, ya que tienen 38 años de ocupación, no tienen donde ir y no se le ha indemnizado sus bienes ni animales, ni se ha determinado y convenido el valor de los mismos”… todo eso de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil.

Así pues, de la revisión efectuada al presente expediente, se pudo constatar que mediante auto de fecha 18 de Abril de 2.007, este Juzgado Superior ordeno solicitar los antecedentes administrativos en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a los fines de pronunciarse posteriormente a la recepción de los mismo, sobre la admisibilidad del presente recurso, librando las notificación de ley mediante un despacho de comisión, evidenciándose al folio 79, del respectivo expediente, que dicha notificaciones fueron enviadas por M.R.W, en fecha 19 de Junio de 2.007, sin que hasta la presente se haya recibido las resultas de ese despacho de comisión. En consecuencia, este Tribunal Superior, considera pertinente destacar, lo que es una medida cautela, y lo pasa hacer en los siguientes términos:

Podemos definir la medida cautelar, como aquella decisión emanada del Tribunal de la causa, así pues, las medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil alegado por el solicitante en su escrito, establece que una vez admitida la demanda, se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa, y esta facultad se le concede al juez hasta la oportunidad en que se venza el plazo concedido para la ejecución, recurso o querella o en cualquier momento que la parte actora lo solicite- que viene a ser como el remedio arbitrado por el Derecho para conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo.
Dicho lo antes expuesto, y analizado el presente caso la solicitud efectuada por el representante legal de la querellante, se puede concluir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, expresó:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... y siendo en el presente caso la vía principal es decir, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; no ha sido objeto de pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, por cuanto consta en auto que aun se esta en la espera de los antecedentes administrativos solicitados por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.007; en ese sentido no puede esta sentenciadora pronunciarse sobre una medida cautelar por cuanto el juicio principal no a sido admitido, razón por la cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la medida solicitada, hasta tanto no conste en el expediente los antecedentes administrativos y por ende un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.


La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,

Nélida Yris Silva Zapata.

Exp. No. 2.641.-
MGS/nysz/aminta.-