REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE,      (12)   DE  ENERO   DEL AÑO DOS MIL NUEVE   (2.009)
 
SALA DE JUICIO N° 2.
 
 
197°   y    149° 
 
 
 
                                           SENTENCIA DE DIVORCIO
 
 
 
    SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL FLORES y LUISA ALCIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.545.521 y V 9.593.273,   asistido por el Abogado en ejercicio CARMEN MOTA,  e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021-  
 
   ACCION:     DIVORCIO 185-A
 
PRIMERA PARTE:
 
	Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FLORES y LUISA ALCIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.545.521 y V 9.593.273,   asistido por el Abogado en ejercicio CARMEN MOTA,  e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021,  ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
 
	En virtud de haber contraído Matrimonio Civil  ante la prefectura del unicipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Abril del 2000, como se evidencia  en copia certificada en acta de Matrimonió inserto  bajo el Nº  118,  signada con la letra “A”   de nuestra unión matrimonial procreamos  tres  (03) hijos  de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como consta en acta de nacimiento,  marcadas con las tetras  “B ,C”y D; no adquirimos  bienes que liquidar  y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.-
 
Ahora ciudadano Juez, nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en la urbanización Santa Rufina, calle 16, sector 02, casa Nº 36,   hasta que el dia 14 de julio del año 2001,  nos separamos totalmente de hecho, vivienda cada uno en domicilio separados y desde entonces no hemos descrita anteriormente se ajusta perfectamente dentro de las  previsiones contempladas  por mas de cinco años en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en articulo 185-A.
 
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido  en el primer párrafo del articulo 185-A,  y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competentes autoridad para solicitar  como efecto lo hacemos en este acto que declare  el divorcio y en consecuencia  disuelto el vinculo matrimonial  que nos une y la liquidación  de nuestra comunidad de gananciales y que tal  declaratoria  se homologue con las  condiciones siguientes:  
 
A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: 
 
PRIMERA: En virtud  de la presente  separación, se suspende  nuestra vida en común.- 
 
SEGUNDA: 	Cada uno de nosotros tiene derecho a seguir viviendo  por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. 
 
TERCERA: La Patria  Potestad de los menores será compartida y la guarda y custodia de  los menores (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la tendrá la madre LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA. 
 
CUARTA: En cuanto al régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que así lo desee, y la segunda de nosotros y facilitara dichas visitas.          QUINTA: Para dar cumplimiento con lo establecido  en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  la Obligación de Manutención recae  en el primero de los nombrados  la cual   asciende a la cantidad  de  TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)   mensuales,  y los meses de septiembre y Diciembre de cada año, los gastos de uniforme, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los menores serán compartidos .
 
 
En fecha 11 de  Abril   del  2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”  y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FLORES y LUISA ALCIRA CASTILLO y esta misma fecha, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
 
En fecha 20 de Abril  de 2007,el Alguacil consigno boleta de notificación para el Ciudadano Fiscal Sexto de M.P, la cual no fue firmada por la mencionada fiscal, debido a que la presente boleta no poseía  copia del la partida de nacimiento y el acta de matrimonio de los solicitantes. 
 
SEGUNDA PARTE:
 
MOTIVA:
 
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
 
       	Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 
     Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que  ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
 
 
TERCERA PARTE:
 
DISPOSITIVA
 
 
 Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR  la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FLORES y LUISA ALCIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 4.545.521 y V 9.593.273, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante  el Consejo  Municipal  del Municipio  Biruaca, como se evidencia en copia certificada en acta de Matrimonió inserto  bajo el Nº 118  de fecha: 18/04/2000.- ,    Y ASÍ SE DECIDE.-
 
SEGUNDO:   Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza  de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana LUISA ALCIRA CASTILLO,  este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.- 
 
TERCERA: En cuanto al  Derecho de Convivencia Familiar  será amplió el padre podrá convivir  con su hijo cuando lo desee  siempre y cuando afecte horarios de clases.  Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
 
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención  recae  en el primero de los nombrados  la cual   asciende a la cantidad  de  TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) mensuales, y los meses de septiembre y Diciembre de cada año, los gastos de uniforme, útiles escolares, vestidos y todo cuanto requieran los menores serán compartidos. este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud,  de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- 
 
Liquídese la sociedad conyugal. 
 
	Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
 
 Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure,  a los 12  días del mes de Enero  del Año Dos mil Nueve  (2.009). Año 197º  de la Independencia y l49º  de la Federación.-
 
El Juez Prov.,
 
 
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
 
 
 
El  Secretario.,
 
 
Abg. RAMON RIVAS LORETO
 
           Seguidamente siendo las 11:20 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
 
                                                                                                El  Secretario.,
 
 
Abg. RAMON  RIVAS LORETO 
 
 
 
 
Exp. N° 14.968
 
 CJU/RARL/jhoamkarely.
 
 
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