REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
(12 ) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

198º y 149º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.536 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JULIA MARGARITA ARAUJO Y GUSTAVO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.866 y 7.583 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: KISBEL ELENA BARRIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.125 y de este domicilio.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO TOVAR, identificado en autos, asistido por la Abogado en ejercicio JULIA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.866 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 15 de Mayo del año 1.998, contraje Matrimonio Civil con ciudadana KISBEL ELENA BARRIOS SALAZAR,… tal como evidencia de Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Camaguan, inserta bajo el Nº.- 26, que anexo marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos una (01) hija, de nombre: (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente) … en cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de mi hija actualmente ofrezco asignarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales más los gastos extras que a bien tenga acordar el Tribunal. El único bien patrimonial adquirido durante el matrimonio es un inmueble que constituye la casa de habitación familiar en la que habita mi cónyuge con nuestra hija, ubicada en el conjunto residencial “La Trinidad”, II Etapa, en San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y demás características constan en el documento debidamente registrado y que anexo al efecto videndi signado con la letra “C”.-
Durante varios años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, pero es el caso que en los últimos años comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. En efecto mi cónyuge en el último año adoptó una conducta no cónsona o propia con lo que en años anteriores mantenía a diario en el hogar, la afectio maritales por parte de mi cónyuge desapareció en nuestra unión, constituyendo un abandono voluntario que forzosamente me obliga a recurrir a la normativa legal correspondiente e incoar en su contra el ejercicio de la acción civil de Divorcio por abandono voluntario… Fundamento la presente acción en el ordinal 2º del artículo185 del vigente Código Civil”….

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito JESUS ALBERTO TOVAR y la ciudadana KISBEL ELENA BARRIOS SALAZAR… con fundamento en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.

En fecha 27-05-2.008 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25-09-2.008 y 10-11-2.008, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada KISBEL ELENA BARRIOS SALAZAR, quien no asistió a dichos actos ni por sí, ni mediante apoderado alguno, dejando constancia de su incomparecencia, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en dichos Actos Conciliatorios.- (folios 25 y 29).-

En fecha 17-11-2.008 correspondió el acto de contestación de la presente demanda, por lo que el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, tal como se observa en acta inserta al folio 31.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 17 de Diciembre del año 2.008 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 24 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora asistida por su Abogado Asistente JULIA MARGARITA ARUJO PEREZ y su apoderado judicial Dr. GUSTAVO SILVA, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ RATTIA y ANGEL RAMON GOMEZ quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo LUIS OMAR VAZQUEZ BIGOTT, no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folios 33 al 35.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO TOVAR según la causal segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, la cual explica la Doctrina de la forma siguiente:
2. Abandono Voluntario: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES
La parte demandante promovió copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio y copia fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija habido en su unión matrimonial insertas a los folios 3 al 4; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ RATTIA y ANGEL RAMON GOMEZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así mismo se dejó constancia que el testigo LUIS OMAR VAZQUEZ BIGOTT, no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.-
El Testigo GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ RATTIA presentado por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: 2do) ¿Que diga el testigo si por el conocimiento que él tiene de los esposos TOVAR MIRABAL Y BARRIOS SALAZAR es cierto y les consta que dichos cónyuges tienen más de año y medio separados de cuerpos y del hogar conyugal? Contestó: si tengo conocimiento que ellos tienen ese lapso de tiempo separados. 3ro) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que JESÚS ALBERTO TOVAR MIRABAL en todo momento a dado cumplimiento a las obligaciones que tiene con su hogar? Contesto: si se y me consta que lo ha hecho.- 4to) ¿Diga el testigo si él sabe y le consta el motivo por el cual el esposo TOVAR MIRABAL se separo de su hogar conyugal? Contestó: si. La esposa dejo de atenderle en su alimentación y vestuario. Cesaron las preguntas
El Segundo Testigo de la parte Demandante ciudadano ANGEL RAMÓN GOMEZ contestó las preguntas de la siguiente manera: 2do) ¿Que diga el testigo si por el conocimiento que él tiene de los esposos TOVAR MIRABAL Y BARRIOS SALAZAR es cierto y les consta que dichos cónyuges tienen más de año y medio separados de cuerpos y del hogar conyugal? Contestó: Si tengo conocimiento que ellos tienen ese lapso de tiempo separados. 3ero) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que JESÚS ALBERTO TOVAR MIRABAL en todo momento a dado cumplimiento a las obligaciones que tiene con su hogar? Contesto: si se y me consta que lo ha hecho. 4to)¿Diga el testigo si él sabe y le consta el motivo por el cual el esposo TOVAR MIRABAL se separo de su hogar conyugal? Contestó: si. La esposa dejo de atenderle en su alimentación y vestuario.

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de Abandono Voluntario del Hogar, la cual hace imposible la vida en común, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en la causal alegada por el demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos de Abandono Voluntario del Hogar declarados por los testigos presentados y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal acuerda fijar la cantidad de, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, mas dos aportes extras, uno en Septiembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,00), anuales a favor de la niña (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente). En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe con la educación de la niña y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de forma conjunta por ambos padres. De igual forma se acuerda que la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con lo establecido en al artículo 351, 365, y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano JESUS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.536, en contra de su legitima cónyuge KISBEL ELENA BARRIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.125y de este domicilio, según la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario del Hogar, siendo imposible la vida en común y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Custodia de la niña (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente), a la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) mensuales, mas dos aportes extras, uno en Septiembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,00), anuales respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

CUARTO: En lo referente al Regimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente), el padre tendrá un Régimen amplio, podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe con la educación de la niña, Y así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) día del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS MARTINEZ


MC/José.-
Exp. N° 16.817.-