REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: EDWIN CONCEPCION CAMPOS y KARIANNA ELENA PUERTA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-12.725.331 y V-12.903.014, Asistido por la Abogada en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; EDWIN CONCEPCION CAMPOS y KARIANNA ELENA PUERTA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-12.725.331 y V-12.903.014, Asistido por la Abogada en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
En fecha 10 de Febrero del año 1.994, contrajimos matrimonio con la Civil por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, según consta de la copia debidamente certificada del acta Matrimonio que acompañamos a la presente marcada “A” de nuestra unión Matrimonial procreamos una hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad, según consta de la copia debidamente certificada de la Partida de Nacimiento marcada con la letra “B” después de contraído el matrimonio fijamos domicilio conyugal en la Carretera Nacional Biruaca- Achaguas sector el milagro casa s/n del Municipio Biruaca del Estado Apure hasta el día 10 de Junio del año 2.000,.-
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Junio del año 2.000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por la cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en articulo 185-A, de Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente .-
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los hechos precedentemente narráramos, de conformidad con dispuesto en el articulo 185-A, del Código Civil solicitamos del Tribunal a su digno cargo, tenga a bien decretar la DISOLUCION de nuestro vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común.-
En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
Con respecto a la Custodia de la adolescente MARIA EDUVINA CAMPOS PUERTA la madre.
La Patria y Potestad será compartida entre ambos progenitores.-
La Obligación de Manutención estamos de acuerdo en que se fije la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) mensuales, con un aumento automático del 20% en cuanto a los aportes extras de medicinas serán cancelados por mitad, es decir 50% cada uno de los padres, en aportes extras de Septiembre y Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.oo).
En relación al Derecho de la Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de la adolescente y las fechas especiales son compartidas entre ambos padres y de manera alternada.-
En fecha 14 de Noviembre del 2009, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: EDWIN CONCEPCION CAMPOS y KARIANNA ELENA PUERTA CORREA
En fecha 19 de Noviembre del 2008, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Diciembre del 2.008, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual dio su opinión favorable en la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por el ciudadanos; EDWIN CONCEPCION CAMPOS y KARIANNA ELENA PUERTA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-12.725.331 y V-12.903.014, Asistido por el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la custodia de la adolescente MARIA EDUVINA CAMPOS PUERTA, la tiene la madre ciudadana KARIANNA ELENA PUERTA CORREA, así mismo se establece un Derecho de Convivencia Familiar amplio. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención del niño antes citado de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) mensuales, con un aumento automático del 20% en cuanto a los aportes extras de medicinas serán cancelados por mitad, es decir 50% cada uno de los padres, en aportes extras de Septiembre y Diciembre la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Enero del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETOA

Seguidamente siendo las 11:30 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 17.880.-
CJU/RRL/Miriam.-