REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 149°

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: ZACHER ALEXANDER POLANCO MONTILLA y YANNA MAILE DURANT CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.254.197 y V-13.938.600.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 21-09-2.006 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ZACHER ALEXANDER POLANCO MONTILLA y YANNA MAILE DURANT CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.254.197 y V-13.938.600, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO MORALES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.294, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, día 04 de Octubre del año 2.003, como consta en acta de Matrimonio Nº 158, en copia certificada, Una vez casados mi cónyuge y yó establecimos el domicilio en esta ciudad, de esta unión matrimonial procreamos dos hijas de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y dos (02) según partida de Nacimientos anexamos marcadas con la letra “B y C”. Durante el matrimonio no obtuvimos bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convivido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los articulo 762 del código en la forma convenida llenos extremos de ley. a tal efecto esta regirá por las estipulaciones aquí señaladas:.
PRIMERO: El relación a la Obligación de Manutención el padre la pasara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, se compromete a pagar todos los gastos del el inicio de clase y la suma SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
SEGUNDO: La Custodia de las citadas la tiene la madre y la Patria y Potestad la ejercerán ambos padres.-
TERCERO: En relación al derecho de Derecho Convivencia Familiar el padre visitara a sus hijas de manera amplia cuando así lo desee.-
CUARTO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.-
En fecha 29-10-07, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges; ZACHER ALEXANDER POLANCO MONTILLA y YANNA MAILE DURANT CEDEÑO, debidamente asistidos de abogado, acordando: La Custodia de la las Hnas. la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Derecho de convivencia Familiar amplio y Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se fijo Obligación de Manutención.-
En fecha 01-11-2.007, consigno alguacil boleta de notificación la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 09-01-08, comparece la Fiscal Sexta quien dio su opinión en la presente causa.-
En fecha 14-05-08, comparecieron los ciudadanos; ZACHER ALEXANDER POLANCO MONTILLA y YANNA MAILE DURANT CEDEÑO, asistidos de Abogado solicitando sea convertida la presente causa en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ZACHER ALEXANDER POLANCO MONTILLA y YANNA MAILE DURANT CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.254.197 y V-13.938.600, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante Contrajimos Matrimonio por ante Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, día 04 de Octubre del año 2.003, como consta en acta de Matrimonio Nº 158.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procreamos las Hnas. KATHALYN TERESA y DEBORAH TAMARA POLANCO DURANTH, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, Custodia la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, amplio y sin restricciones a favor del Padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, a favor de las citadas Hnas. se compromete a pagar todos los gastos del el inicio de clase y la suma SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.



El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO




Exp. N° 16.000.-
CJU/RRL/Miriam.-