REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA N° 02.-
198° y 149°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.489.407, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a los Hnos., (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) y Cuatro (04) años de edad, representada por su madre ciudadana YINI MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-24.937.087, con domicilio en la Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO TOVAR POMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.946.815, con domicilio en esta ciudad.-
BENEFICIARIO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) y Cuatro (04) años de edad.-
ACCION: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 19 de Noviembre del 2.008, ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.489.407, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a los Hnos., (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) y Cuatro (04) años de edad, representada por su madre ciudadana YINI MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-24.937.087 y formula demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR POMPA, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, y de proveerle de Vestidos, Útiles Escolares, Medicina y gastos médicos en un 50% cuando se requerido así como también el Bono de Fin de año en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).-
En fecha 20-11-2008, se admite dicha demanda, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 26-11-08, consigo alguacil boleta de citación de ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR POMPA, la cual logro de manera positiva.-
En fecha 01-11-08, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.-
En fecha 01-12-2.008, se deja constancia mediante acta que comparecieron las partes a celebrarse acto conciliatorio en el presente juicio quienes no convinieron en la presente solicitud.-
En fecha 01-12-08, consigno escrito JOSE GREGORIO TOVAR POMPA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) recaudos anexos debidamente asistido de abogado en la oportunidad procesal de dar contestación instaurada en su contra por obligación de manutención a favor de los Hnos., (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se agrego a los autos.-
En fecha 01-12-08, se dicto auto agregando a los autos en escrito de contestación de la demanda del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR POMPA.-
En fecha 08-12-08, consigno escrito el Abg. ERNESTO BOCANEY, en su condición de Defensor Publico, constante de dos (02) folios útiles y un recaudo anexos, en la oportunidad procesal de promover pruebas en el presente juicio.- Se agrego a los autos.-
En fecha 09-12-08, compareció la Fiscal Sexto de Protección, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, quien dio su opinión en la presente causa.-
En fecha 09-01-09, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar la presente solicitud de Obligación de Manutención.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente Solicitud de Obligación de Manutención se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.489.407, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.967, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a los Hnos., (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) y Cuatro (04) años de edad, representada por su madre ciudadana YINI MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-24.937.087, formula Demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR POMPA en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, y de proveerle de Vestidos, Útiles Escolares, Medicina y gastos médicos en un 50% cuando se requerido así como también el Bono de Fin de año en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención a es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vínculo paterno filial entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el demandado JOSE GREGORIO TOVAR POMPA, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada. Y ASI SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, Obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas, y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
Que accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada consignando escrito consigno constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) recaudos anexos, debidamente asistido de abogado, en la cual Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes la presente solicitud interpuesta en su contra, manifestando en la misma que el monto de Obligación de Manutención solicitado es imposible cubrirlo por tener otra carga familiar actualmente debe mantener y por lo tanto ofrece la suma de CIEN CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, igualmente manifiesta que la suma de aporte extra es exagerada así como también señala que la obligación en ambos progenitores, señalando también que el monto fijado debe ser ajustado a las condiciones económicas del demandado.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la Obligación de Manutención es compartida y por tener suficiente poca capacidad económica no permiten a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; mas los aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y la suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros que a los efectos aperurar la madre en el Banco Banfoandes a favor de los Hnos., que nos ocupa. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-13.489, 409, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 96.977, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niños, niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a los Hnos., (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por su madre ciudadana YINI MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-24.937.087, y formula demanda por Solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR POMPA, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, y de proveerle de Vestidos, Útiles Escolares, Medicina y gastos médicos en un 50% cuando se requerido así como también el Bono de Fin de año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR POMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.946.815, se fija la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; mas los aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y la suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros que a los efectos apertura la madre en el Banco Banfoandes a favor de los Hnos. que nos ocupa.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Enero del (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 02:40 pm, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 17.920.-
CJU/ Miriam.-
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