REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02.-

198° y 149°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por la ciudadana NORLIS YAJAIRA BLANCO DELGADO, debidamente asistidos por la Abogada LISBETH CAROLINA BOLIVAR en su propio nombre y en representación de sus hijos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y de los coherederos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). En su condición de hijos de el De Cujus JESUS EUDORO GALLIPOLLI GONZALEZ, en la cual solicita la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), es por ello que solicita que sus hijos sean declarados herederos, del De-Cujus, quien en vida respondía al nombre de JESUS EUDORO GALLIPOLLI GONZALEZ, quien falleció el día 23-11-2008, en la carretera Nacional Vía la Macanilla, sector puente Marisela, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.- En fecha 12-12-2008, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarse la declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 09-01-2008, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 16 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALBANIS ORELLANA y YACSON JOSE HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.609.633 y V-12.202.830, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus JESUS EUDORO GALLIPOLLI, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sus hijos Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y de los coherederos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),. En su condición de hijos de el De Cujus JESUS EUDORO GALLIPOLLI, en sus condiciones de hijas y de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 05 y 06 de las presente actuaciones se demuestra que los Hermanos.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), son hijos del De-Cujus antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de sus hijos Hermanos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y de los coherederos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y conyugue NORLIS YAJAIRA BLANCO DELGADO. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JESUS EUDORO GALLIPOLLI, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos y conyugue del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (20) días del mes de Enero del año 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
La Secretaria Temp,


Abg. ALBA T. COLINA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria Temp,


Abg. ALBA T. COLINA
Exp. N° 1.216.-
CJU/RRL/Marianne.-