REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: ARGENIS ORLANDO MARTINEZ LEON y VIOLETA DEL VALLE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.218 y V-9.868.274 Asistidos por el Abogado en ejercicios DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.935.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos
SOLICITANTES: ARGENIS ORLANDO MARTINEZ LEON y VIOLETA DEL VALLE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.218 y V-9.868.274 Asistidos por el Abogado en ejercicios DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.935, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 28 de Septiembre del año 2001, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº (72) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, que anexamos marcada con la Letra “A”. Durante nuestra Unión primero concubinaria y luego matrimonial procreamos Dos (02) hijos, de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 15 y 10 años de edad, respectivamente anexamos copia certificada de las Actas de Nacimientos marcadas con la letra “B y C”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos permanecido por mas de cinco (05) años separados de hecho, a partir del 18 mes de Diciembre del año 2.001 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio que tuvimos fue en el Barrio La Pica, calle principal, casa s/n, en el Municipio Achaguas, del Estado Apure.
En fecha 05 de Marzo del 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ARGENIS ORLANDO MARTINEZ LEON y VIOLETA DEL VALLE RAMOS, quienes procrearon a la Adolescente. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), siendo el día 12 de Marzo del 2007 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: ARGENIS ORLANDO MARTINEZ LEON y VIOLETA DEL VALLE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.872.218 y V-9.868.274, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de CIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,oo F.) mensuales y la mitad de los gastos que se generen, en ocasión de comienzo de escolaridad y los originados en virtud de la época decembrina de cada año. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar se acordó que el padre puede visitar a su hija cuando lo desee, y la patria potestad es ejercida por ambos padres. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Guarda y Custodia de los Hermanos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la Madre este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 358 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Enero del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.836.
CJU/RARL/Marianne.