REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -

198° y 149°

SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

DEMANDANTE:
KLEIVER SIGFRIDO NIEVES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.063.559

DEMANDADA:
LORENNA LISBETH MONTILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.143

BENEFICIARIOS:
Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).-

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 17-04-2.008 el ciudadano KLEIVER SIGFRIDO NIEVES GUERRERO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.063.559, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), formula demanda de Régimen de Convivencia Familiar, contra la ciudadana LORENNA LISBETH MONTILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.143.-

En fecha 22-04-2.008 Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación del ciudadano a la ciudadana LORENNA LISBETH MONTILLA JIMENEZ para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, concediéndole un día como termino de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Régimen de convivencia familiar formulado en su contra, igualmente se acordó oficiar a la Visitadora Social de este Tribunal a los fines de Practicar Informe Social en el hogar de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), se acordó acto conciliatorio entre las partes, así como se notifico al Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

En fecha 22-04-2.008, se acuerda designar como correo especial al a parte solicitante.

En fecha 24 de Abril del presente año comparece ante este Tribunal la ciudadana demandada quien se da por citada en la presente causa, tal como se evidencia en el folio 14 de los autos.

En fecha 28-04-2.008, compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor se logró de manera efectiva. Compareciendo la misma en fecha 29-04-2.008, quien emite opinión favorable en la presente causa.

En fecha 30-04-2.008, compareció la ciudadana LORENNA LISBETH MONTILLA JIMENEZ, quien consigno escrito de contestación de demanda, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, agregándose en fecha 05 de Mayo del presente año.

En fecha 19-05-08, se deja constancia que ha precluido el lapso de pruebas y se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese resultas según oficio Nº 963 dirigido al Consejo de Protección.

En fecha 11-11-2.008, fue recibido ante este Tribunal constancia de llamadas telefónicas, informe social y Constancia de salario integral inserta en folios 33 al 41

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante Demanda de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 17-04-2.008, suscrita por el ciudadano KLEIVER SIGFRIDO NIEVES GUERRERO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.063.559, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), formula demanda de Régimen de Convivencia Familiar, contra la ciudadana LORENNA LISBETH MONTILLA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.143.-

Quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

El Derecho de Convivencia Familiar se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

En ese mismo sentido el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente:

"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-

Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.-

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

Establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.-

En ese sentido y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que el niño requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

De las actuaciones practicadas durante el curso del proceso y que cursan en las actas del expediente, se constata que la Custodia de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), la ejerce la ciudadana LORENNA LISBETH MONTILLA JIMENEZ, tal como consta en informe social inserta en el folio 38 y 39.-


Por todo lo antes expuesto este juzgador considera procedente acordar régimen de Convivencia al padre, correspondiéndole dicho derecho ya que la madre biológica ejerce la Custodia de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que este juzgador a los fines de garantizar el derecho de los hermanos de tener relaciones en forma regular y permanente con el progenitor no guardador, tal como lo dispone el artículo 27 ejusdem que expresamente dispone:

"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-

Por lo que este juzgador a los fines de garantizar el interés superior de los mencionados hermanos decreta el siguiente régimen de convivencia familiar a favor del padre biológico ciudadano KLEIVER SIFRIDO NIEVES GUERRERO, quien podrá visitar en la casa a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), 2 días a la semana entre las 10:00a.m, y las 6:00pm., y los domingos cada quince (15) días pudiendo compartir con ellos fuera del hogar entre las 10:00a.m, y las 6:00pm.- Y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, considera procedente la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del ciudadano KLEIVER SIFRIDO NIEVES GUERRERO, por cuanto el referido ciudadano no mantiene la Custodia de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), correspondiéndole dicho derecho. Y así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano KLEIVER SIFRIDO NIEVES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.063.559, por cuanto el mismo no ejerce la custodia legal de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con el artículo 358 y 387 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.- Cúmplase.-

SEGUNDO: Se decreta régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico ciudadano KLEIVER SIFRIDO NIEVES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.063.559, quien podrá visitar en la casa a sus hijos los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), 2 días a la semana entre las 10:00a.m, y las 6:00pm., y los domingos cada quince (15) días pudiendo compartir con ellos fuera del hogar entre las 10:00a.m, y las 6:00pm.- Y así se Decide.-





Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (16) días del mes de Enero del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temp.,

Dr. FREDDYS MARTINEZ
EXP. N° 16.629
MC/ELBO/sore.-