REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE SOTO y MILAGROS DEL CARMEN FLORES POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.806.127 y V-16.977.604 Asistidos por el Abogado en ejercicios MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE SOTO y MILAGROS DEL CARMEN FLORES POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.806.127 y V-16.977.604 Asistidos por el Abogado en ejercicios MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 07 de Mayo del año 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº (35) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, que anexamos marcada con la Letra “A”. Durante nuestra Unión primero concubinaria y luego matrimonial procreamos procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de 08, 06, 06 y 04 años de edad, respectivamente anexamos copia certificada de las Actas de Nacimientos marcadas con la letra “B, C, D y E”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos permanecido por mas de cinco (05) años separados de hecho, a partir del 15 mes de Enero del año 2.003 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio que tuvimos fue en el sector el Guasito, al lado de la cauchera Coello en el Municipio Achaguas, del Estado Apure.
En fecha 25 de Abril del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ALBERTO JOSE SOTO y MILAGROS DEL CARMEN FLORES POLANCO, quienes procrearon a los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), siendo el día 05 de Mayo del 2008 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: ALBERTO JOSE SOTO y MILAGROS DEL CARMEN FLORES POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-13.806.127 y V-16.977.604, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo F.) mensuales, el padre se compromete a cancelar los meses de aguinaldo estipulados en un 20%, y los respectivos periodos escolares y en caso de enfermedad se compromete a sufragar los gastos por concepto de medicinas y consultas medicas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERA: La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta, y la Guarda y Custodia le corresponde a la madre.
CUARTO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar se acordó que el padre puede visitar a su hija cuando lo desee, y la patria potestad es ejercida por ambos padres. Un Régimen de Convivencia Familiar de común acuerdo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Igualmente se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 16 de Mayo del 2008.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (16) días del mes de Enero del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 16.866.
CJU/RARL/Marianne.
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