REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DES NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°

SENTENCIA DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Demandante: OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.133.106.-
Abogado Asistente:
JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandando: RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.288.971.-
Beneficiarios: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Acción: “Demanda por Aumento de Obligación de Manutención”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 13 de Febrero del 2007, formula demanda el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, contra el ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF.250,oo) a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) mensuales.-
En fecha 21 de febrero del 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se acordó practicar citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 27-02-2007, consignó el alguacil de este tribunal boleta de Citación del ciudadano RALP CELESTINO HENRIQUEZ, debidamente firmada.-
En fecha 28-02-2007, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 02-03-2007, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que compareció el demandado no compareciendo al mismo la demandante no compareció por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha el Demandando compareció a dar contestación a la presente Demanda.
En fecha 14-03-2007, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara visto para sentenciar.-
En fecha 21-03-2007, mediante auto se insto a las partes para sostener entrevista conjunta para tratar asunto relacionado a la causa.-
En fecha 19-01-2009, se dejo sin efecto el auto de fecha 21-03-2007.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, contra el ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCION de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, oo) mensuales a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) más los aportes extras.- La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”.
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 16 de la causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, dio contestación a la demanda aunque no probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado RALPH CELESTINO HENRIQUEZ, está en capacidad de cumplir Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales; más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para la compra de útiles escolares y una Bonificación de fin de año por un monto de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) durante el mes de diciembre de cada año, más el aumento automático del 20% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, asistiendo los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, contra el ciudadano RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.67.288.971.-

SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso más aportes en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para la compra de útiles escolares y una Bonificación de fin de año por un monto de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) durante el mes de diciembre de cada año, más el aumento automático del 20% anual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA TERESA COLINA
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA TERESA COLINA

CJU/RRL/yuliec.-
Exp. Nº 14762.-