REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

198° y 149°


Vista el acta procesal de fecha 15-01-09, por ante este Tribunal y por cuanto en la misma fecha, debió llevarse a cabo el Primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana LIBIA ARGELIA ROJAS ESPAÑA, asistida por el Abogado RAFAL ANTONIO ESPINOZA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.291, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON CAMEJO, acto al cual no comparecieron las partes como se desprende al folio 29, considerando que el legislador estableció la solución legal para la situación surgida, concretamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que cuando al Primer acto conciliatorio la parte demandante no comparece se extinguirá el proceso, es por lo que este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su sala de Juicio N° 1 en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 756 ibídem. Y ASI SE DECIDE. Regístrese el presente auto. Igualmente se acuerda devolver documentos originales, los cuales están insertos en el presente expediente y déjese en su lugar copia debidamente certificadas. Cúmplase.-

La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° 17.197
MC/FM/ José