REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ Y BERQUIS ELEUDIS TORRES RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.155.126 y V-9.875.241 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos
SOLICITANTES: GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ Y BERQUIS ELEUDIS TORRES RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.155.126 y V-9.875.241 Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095.-, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 05 de Mayo del año 1994, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº (03) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, que anexamos marcada con la Letra “A”. Durante nuestra Unión procreamos Una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, de diecisiete años de edad, respectivamente anexamos copia certificada de Acta de Nacimiento marcadas con la letra “B”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas nos hemos separado uno del otro, existiendo una ruptura prolongada de vida en común, a partir del 19 de Noviembre del año 2001 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio que tuvimos fue en el sector Yopito II, Calle Principal, Municipio Muñoz, del Estado Apure.
En fecha 25 de Junio del 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ Y BERQUIS ELEUDIS TORRES RONDON, quienes procrearon al Adolescente. SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, siendo el día 01 de Julio del 2008 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: GUSMAN ANTONIO HERRERA GONZALEZ Y BERQUIS ELEUDIS TORRES RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.155.126 y V-9.875.241, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención las partes de común acuerdo fijaron la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo F.), como aporte extra en el mes de Septiembre QUNINENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo F.) y en el mes de Diciembre OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo F.). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERA: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la custodia de SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA la ejercerá la madre, y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres. En relación al derecho de convivencia familiar se estableció manera amplia para el padre Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la L.O.P.N.A. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Enero del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario Temp,

Abg. ALBA COLINA
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp,

Abg. ALBA COLINA
Exp. N° 17208
CJU/ATC/Rosa M.