EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

198° y 149°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos LINO RAMÒN FERNANDEZ BELISARIO Y YENNY MARITZA AREVALO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.141.229 Y 14.358.863 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ENDRYK ODELIN POLANCO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Definitiva.-

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se DECRETA la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LINO RAMÒN FERNANDEZ BELISARIO Y YENNY MARITZA AREVALO DE FERNANDEZ.- Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Los menores (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), quedan bajo la guarda de su madre YENNY MARITZA AREVALO DE FERNANDEZ, quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.
SEGUNDO: En la Manutención de los menores coadyuvaremos ambos progenitores, y a tal fin, el padre se obliga a cancelar como pensión alimenticia la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales.-

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida entre el padre y la madre, y la Custodia serà ejercida por la madre.
CUARTO: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, de conformidad con lo establecido con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a las navidades, año nuevo, reyes, carnavales, semana santa y las vacaciones escolares serán pasadas con la madre y el padre en forma alterna año tras año
SEXTO: El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre..
SEPTIMO: Los días de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
OCTAVO: En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que esta se realizara una vez disuelto nuestro vínculo matrimonial.

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.- Líbrese copias certificadas.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temp.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario Temp.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ






MC/nilbia.-
Exp. Nº 17.725.-