REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.
198° y 149°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: MARBELLYS COROMOTO ROJAS FUENTES y ALFREDO JOSE FIGUERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.877.848 y V-9.875.593, Asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER JESUS TOVAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.501.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARBELLYS COROMOTO ROJAS FUENTES y ALFREDO JOSE FIGUERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.877.848 y V-9.875.593, Asistido por el Abogado en ejercicio WILMER JESUS TOVAR, WILMER JESUS TOVAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.501, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el 29 de Agosto del año 1.987, según Acta de Matrimonio Nº 155, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, cuya acta acompañamos marcada con la letra “A”, así mismo de nuestra unión conyugal, nacieron dos hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimientos se anexan marcadas con las letras “B y C.”
Es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la armonía reinante ha quedado completamente fracturadas entre, nosotros circunstancia por la cual hemos convenido divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso a acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A, de nuestro Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco 05 años, y los artículos 351 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se Homologue las siguientes condiciones: PRIMERA; La Patria y Potestad de los Hnos. FIGUERA ROJAS, la ejerceremos en forma conjunta. SEGUNDA; De común acuerdo entre ambos y a los efectos de establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y Adolescente quedan bajo la Responsabilidad de Crianza, de ambos padres la custodia la ejercerá la madre. TERCERA: El padre tendrá un Régimen de Vistas amplio a favor de los citados Hnos. CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, para sus hijos y será aumentada los cuales serán incrementado en un 10% anual.-
En fecha 09 de Julio del año 2008, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos: MARBELLYS COROMOTO ROJAS FUENTES y ALFREDO JOSE FIGUERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.877.848 y V-9.875.593.-
En fecha 25 de Julio del 2007, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Agosto del 2007, comparece la Fiscal Sexto quien dio su opinión en la presente solicitud.-
En fecha 08 Agosto del año 2.007, se dicto auto solicitando mediante se instada las partes de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARBELLYS COROMOTO ROJAS FUENTES y ALFREDO JOSE FIGUERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.877.848 y V-9.875.593, Asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Custodia la tendrá la madre ciudadana MARBELLYS COROMOTO ROJAS FUENTES, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, la Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambos progenitores, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; por lo tanto se HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre ALFREDO JOSE FIGUERA, El padre tendrá un Régimen que no interfiera con los estudios de nuestros hijos siendo de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, para sus hijos y será aumentada los cuales serán incrementado en un 10% anual, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Enero del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA TERESA COLINA E.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
La Secretaria Temp.,
Abg. ALBA TERESA COLINA E.-
Exp. N° 17.670.-
CJU/RARL/Miriam.-
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