REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SOLICITANTES: USLAR JOSE GONZALEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.978.-

BENEFICIARIOS: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO.-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Solicitud de Divorcio Ordinario y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha: 24-11-2006, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Librase Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad.-
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (21) días del mes de Enero del año Dos mil Nueve (2.009), años 196° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA TERESA COLINA

Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-

La Secretaria Temp.,

Abg. ALBA TERESA COLINA

Exp. N° 14.312.-
CJU/RRL/yuliec.-