REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

198° y 149°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: RAFAEL EULALIO GARCIA y TERESA DE JESUS GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.599.887 y V-9.877.764, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROSA DANIEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos
SOLICITANTES: RAFAEL EULALIO GARCIA y TERESA DE JESUS GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.599.887 y V-9.877.764 debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROSA DANIEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
El 13 de Diciembre del año 1.982, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, lo que se evidencia en copia del Acta de Matrimonio Nº (251) de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina, que anexamos marcada con la Letra “A”. Durante nuestra Unión primero concubinaria y luego matrimonial procreamos siete (07) hijos, de nombre: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, respectivamente anexamos copia certificada del Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos permanecido por mas de cinco (05) años separados de hecho, a partir del mes de Mayo del año 1.999 y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio en esta ciudad del Estado Apure.
En fecha 07 de Enero del 2009, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos RAFAEL EULALIO GARCIA y TERESA DE JESUS GARCIA SANCHEZ, quienes procrearon a los Hermanos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
siendo el día 13 de Enero del 2009 consignada por el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 22-01-09 Diligencio la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien emitió Opinión favorable en el presente juicio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos. RAFAEL EULALIO GARCIA y TERESA DE JESUS GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.599.887 y V-9.877.764, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia a favor del Padre. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se acordó que la madre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y la patria potestad es ejercida por ambos padres lo establecerán de común acuerdo Todo de conformidad con el artículo 358 de la L.O.P.N.A. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
TERCERO: La Obligación de Manutención se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.oo F.), además de los gastos derivados por concepto de vestuarios y como aportes extras en el mes de Septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo F.) Por concepto de Bono Escolar y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo F.). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la L.O.P.N.A. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Enero del Año Dos mil Nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y l49 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. La Secretaria Temp,

Abg. ALBA T. COLINA
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp,

Abg. ALBA T. COLINA
Exp. N° 18.056.
CJU/RARL/Marianne.